REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006077
ASUNTO : RP01-P-2015-006077
Celebrada como ha sido en el día Tres (03) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA DE IMPUTACION Y DE IMPOSICIÓN DE FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en la causa signada N° RP01-P-2015-0006077, seguida al ciudadano FELIPE JAVIER MILLAN GOINZALEZ, cedula de identidad Nº 12.657.817, fecha de nacimiento 26-04-1975, de 40 años de edad, presesión u oficio Chofer, residenciado en Mundo nuevo, casa Nº 249, calle Santa Inés, Cumana, Estado, Sucre; por la presunta comisión de los delitos de DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 99 DE LA Ley Penal del Ambiente en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico con Competencia en Defensa Ambiental ABG. JAVIER RONDON, la defensora Publica Sexta Abg. SIREM HERNANDEZ y el imputado. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Ambiente Abg. JAVIER RONDON, quien expone: Esta representación fiscal coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano FELIPE JAVIER MILLAN GOINZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 19-07-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, observaron el arrojamiento de escombros en un terreno publico, sin la respectiva permisologia. Es todo. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 99 DE LA Ley Penal del Ambiente en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito a este Tribunal imponga al ciudadano antes mencionado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso para los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que el mismo manifieste su voluntad de acogerse o no a una de ellas y en caso contrario me sea remitido el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ambiente a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo correspondiente. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FELIPE JAVIER MILLAN GOINZALEZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. SIREM HERNANDEZ, quien expone: “Ciudadana juez, siendo que nos encontramos en un delito considerado como menos graves, solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines de manifestar si se acoge o no al procedimiento especial de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuentra en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delito contemplados en la Ley Penal del Ambiente, precalificado por el Ministerio Público, como DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 99 DE LA Ley Penal del Ambiente en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el día 19-07-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, observaron el arrojamiento de escombros en un terreno publico, sin la respectiva permisologia. Por lo que este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano FELIPE JAVIER MILLAN GOINZALEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA.
Se le concede la palabra a la defensa publica, quien expone: “En virtud de lo manifestado por mi defendido quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del COPP.
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quién manifestó: “No me opongo a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso en este acto e imponga al imputado las condiciones que a bien considere este Juzgado”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado FELIPE JAVIER MILLAN GOINZALEZ, cedula de identidad Nº 12.657.817, fecha de nacimiento 26-04-1975, de 40 años de edad, presesión u oficio Chofer, residenciado en Mundo nuevo, casa Nº 249, calle Santa Inés, Cumana, Estado, Sucre, por la comisión del delito de DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 99 DE LA Ley Penal del Ambiente en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por EL LAPSO DE TRES (03) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: EL SANEAMIENTO DEL AREA AFECTADA CON LA RECOLECCION DEL ESCOMBRO QUE FUE DEPOSITADO A LAS CERCANIAS DEL RIO MANZANARES, el cual será supervisado por la Guardería Ambiental de Cumana, estado Sucre; SEGUNDO: LA PROHIBICION DE INCURRIR EN HECHOS SIMILARES A LOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACION. Líbrese Oficio a la Guardería Ambiental de Cumana, estado Sucre, para que supervise e informe sobre el cumplimiento de la condición impuesta al ciudadano FELIPE JAVIER MILLAN GOINZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.657.817. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÒPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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