REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004084
ASUNTO : RP01-P-2015-004084

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa, en la causa Nº RP01-P-2015-004084, en causa seguida en contra del ciudadano MARINO JAVIER RODRIGUEZ LAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.130.247, de 19 años de edad, soltero, nacido en Cumana, en fecha 24/04/1995, de oficio Obrero; hijo de los ciudadanos Rosibel del Valle Larez Salmerón y Javier Rodríguez, residenciado en Cantarrana, Los Apartamentos La Granja, Edificio 12, Apartamento 3-D, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-7748601., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO FERNANDEZ MARCANO (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente, El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA y el Defensor Privado, Abg. HERNAN ORTIIZ, las victimas indirecta ciudadanos MARITZA MARCANO, MONICA MARCANO, JUAN FRANCISCO FERNANDEZ y el imputado previo traslado del IAPES. Estando presente el ABG. HERNAN ORTIZ quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona prestado el juramento de ley y se impone de las actuaciones. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informó las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08/06/2015, cursante a los folio 156 al 157ambos vto, y acusó formalmente al imputado MARINO JAVIER RODRIGUEZ LAREZ. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO FERNANDEZ MARCANO (occiso), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando En fecha 29/03/2015, ya que la ciudadana Laura y Marino Rodríguez, mantienen una relación sentimental por poco mas de seis (6) meses; la cual entre esas coincidencias de gustos, esta el consumo de Marihuana. Juan Francisco Fernández, en el año 2008 había estado detenido a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (Asunto Principal RP01-P-2008-003011), por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por lo cual poseía un registro en la Sub. Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas., además de haber sido pareja de Laura por poco mas de un mes y a quien por otro lado le vendía la droga que ella consumía. El día 28/03/2015 entre las 19:40 y las 19:58 p.m., Laura desde el abonado 0412-1132527, cuyo titular es su abuela de nombre FLOR MARIA COUBERNAS, sostuvo comunicación con Juan Francisco a su móvil celular 0424-8232434, para comprarle drogas, por lo cual se dirigió en compañía de su novio Marino hasta el edificio Doña Pancha en la Avenida Santa Rosa de esta ciudad, en donde residía Juan Francisco, quien vestía para el momento una chemise marca lacoste de color verde y una bermudas marca Quiksilver de color blanca, talla 38 con unas cholas marca Cox, talla 44 de color negra, les abrió la puerta del mismo y los tres subieron hasta la azotea para conversar y consumir la droga. Ya estando arriba a Laura le dieron ganas de orinar y se dirigió hasta un cuarto en construcción para hacer su necesidad, desde donde oyó cuando ambos hombres discutían y se inicio un forcejeo que fue escuchado por un vigilante que estaba cerca del edificio. Resulta que en la discusión Marino le reclamo a Juan que era amante de su novia Laura, el occiso mantuvo una actitud de soberbia por lo cual Marino, que siempre andaba armado con una navaja la saca a relucir y corta a Juan, quien intenta defenderse de su atacante y recibe tres heridas en la región palmar del dedo medio de la mano izquierda, producto de defenderse y otra en el antebrazo derecho que uso igualmente como escudo para defenderse de Marino, quien bajo los efectos alucinógenos de la droga y con una rabia desmedida lo atacaba salvajemente. Como pudo Juan Francisco, huyo del sitio en resguardo de su agresor, bajando las escaleras mientras botaba sangre que quedaba expandida por los escalones de la escalera, el pasa manos, la pared de su apartamento y la puerta del mismo, que en principio hizo creer a un familiar que habita en el mismo edificio que eran manchas de grasa, ya que Juan era mecánico de motos o sangre de una mascota que ella tenía y que estaba preñada. En la huida Juan Francisco solo una de las cholas que tenía puesta y que le protegía los pies en la azotea, sin percatarse producto de lo aturdido que se encontraba, que su victimario venía atrás de él, al entrar busco resguardar de su agresor quien localizo un cuchillo con el cual remato a la víctima en la pasillo del apartamento, propinándole heridas punzo cortantes en el corazón, pulmón derecho, hígado, traquea y asas intestinales, que desencaderon un shock hipervolico que origino la muerte de Juan Francisco, quien seria encontrado el día 30/03/2015 en un charco de su propia sangre por un trabajador de uno de los negocios de la familia Fernández. Solicito sea admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios de pruebas ofrecidos, y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. De la misma forma, por no haber variado las circunstancias que llevaron a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, solicito se ratifique la misma, toda vez que la aplicación de una medida menos gravosa no resulta suficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso. Por último solicito se le expidiese copia simple del acta levantada a los fines de recabar lo acontecido durante el acto de audiencia preliminar. Es todo. seguidamente se le da el derecho palabra a la victima indirecta MARITZA MARCANO, quien expone: en este oportunidad solicito un estado en la fase preliminar, solicito que le imponga la máxima de la penal por lo engañoso, que cometió en contra de mi hijo , igualmente todos loe elementos de la fiscaliza , solicito no el mínimo si no la máxima de la pena, quiero ser referencia, el nunca fue amigo de mi hijo, loas MIGOA LOA CONOZCO sed que esto no es relevante, el fingió y se acerco a mi hijo, en caso que sea su primer delito, me pregunto llego a la casa de mi amigo y mas aun el fue al velorio de mi hijo y a ver el dolor de mi persona, el estuvo en el edificio con la novia, cuantas veces el llevo el arma para matar a mi hijo, que case de mostró, la sostenida es importante la convivencia la capaz, solicito muy respetuosamente la máxima de la pena, en caso de la amidision de los hechos, no me dejaron ver el expediente, hay consta el informe de autopsia todo lo que se le realizo post Morten a mi hijo. Ante que clase de mostró estamos no se y entonce ratifico el máximo de la pena y en caso de admisión de hecho que se considere el máximo de la pena. En el caso de las atenuantes es menor de 21 años y no tiene antecedentes. “Es todo”.

ACTO SEGUIDO SE IMPONE AL IMPUTADO MARINO JAVIER RODRIGUEZ LAREZ; DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LE EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL MISMO; MANIFESTANDO, no desear declarar y desea acogerse al precepto constitucional.

SEGUIDAMENTE SE OTORGÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. HERNAN ORTIZ: “Esta defensa de la revisión que se hiciera de la presente actuaciones así como de la acusación fiscal observa que de la misma no emergen esos elementos de convicción que hagan autores o participe a mis representados en el tipo penal por los cuales fueron acusado por la fiscalía primera del ministerio publico ya que de la revisión que se hiciere de la acusación fiscal se puede evidencia que la misma no reúne con esos requisitos esenciales de lo establecido en el articulo 308 de COPP, por lo que no estar cubierto el mencionado articulo lo que cabe en esta oportunidad es la desestimación de la acusación fiscal como así lo solicito el sobreseimiento, en caso de no compartir el criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en virtud al principio de la comunidad de las pruebas , solicito copia simple de la presente acta. Así mismo solicito la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido. Es todo”

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PASA A HACER EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado MARINO JAVIER RODRIGUEZ LAREZ. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO FERNANDEZ MARCANO (occiso); por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos 29/03/2015, ya que la ciudadana Laura y Marino Rodríguez, mantienen una relación sentimental por poco mas de seis (6) meses; la cual entre esas coincidencias de gustos, esta el consumo de Marihuana. Juan Francisco Fernández, en el año 2008 había estado detenido a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (Asunto Principal RP01-P-2008-003011), por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por lo cual poseía un registro en la Sub. Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas., además de haber sido pareja de Laura por poco mas de un mes y a quien por otro lado le vendía la droga que ella consumía. El día 28/03/2015 entre las 19:40 y las 19:58 p.m., Laura desde el abonado 0412-1132527, cuyo titular es su abuela de nombre FLOR MARIA COUBERNAS, sostuvo comunicación con Juan Francisco a su móvil celular 0424-8232434, para comprarle drogas, por lo cual se dirigió en compañía de su novio Marino hasta el edificio Doña Pancha en la Avenida Santa Rosa de esta ciudad, en donde residía Juan Francisco, quien vestía para el momento una chemise marca lacoste de color verde y una bermudas marca Quiksilver de color blanca, talla 38 con unas cholas marca Cox, talla 44 de color negra, les abrió la puerta del mismo y los tres subieron hasta la azotea para conversar y consumir la droga. Ya estando arriba a Laura le dieron ganas de orinar y se dirigió hasta un cuarto en construcción para hacer su necesidad, desde donde oyó cuando ambos hombres discutían y se inicio un forcejeo que fue escuchado por un vigilante que estaba cerca del edificio. Resulta que en la discusión Marino le reclamo a Juan que era amante de su novia Laura, el occiso mantuvo una actitud de soberbia por lo cual Marino, que siempre andaba armado con una navaja la saca a relucir y corta a Juan, quien intenta defenderse de su atacante y recibe tres heridas en la región palmar del dedo medio de la mano izquierda, producto de defenderse y otra en el antebrazo derecho que uso igualmente como escudo para defenderse de Marino, quien bajo los efectos alucinógenos de la droga y con una rabia desmedida lo atacaba salvajemente. Como pudo Juan Francisco, huyo del sitio en resguardo de su agresor, bajando las escaleras mientras botaba sangre que quedaba expandida por los escalones de la escalera, el pasa manos, la pared de su apartamento y la puerta del mismo, que en principio hizo creer a un familiar que habita en el mismo edificio que eran manchas de grasa, ya que Juan era mecánico de motos o sangre de una mascota que ella tenía y que estaba preñada. En la huida Juan Francisco solo una de las cholas que tenía puesta y que le protegía los pies en la azotea, sin percatarse producto de lo aturdido que se encontraba, que su victimario venía atrás de él, al entrar busco resguardar de su agresor quien localizo un cuchillo con el cual remato a la víctima en la pasillo del apartamento, propinándole heridas punzo cortantes en el corazón, pulmón derecho, hígado, traquea y asas intestinales, que desencaderon un shock hipervolico que origino la muerte de Juan Francisco, quien seria encontrado el día 30/03/2015 en un charco de su propia sangre por un trabajador de uno de los negocios de la familia Fernández, admitiéndose la acusación fiscal por el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO FERNANDEZ MARCANO (occiso); declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido que no sea admitida la acusación fiscal. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 195 AL 198, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado MARINO JAVIER RODRIGUEZ LAREZ, lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Hernán Ortíz, quien expone: una vez manifestada de forma voluntaria por parte de mi defendido solicita que se apegue a las normas, toda vez que la misma establece que se debe hacerse la rebaja de la pena en un procedimiento especial de admisión de hechos, aunado a ello mi representado no presenta registros antecedentes penal y es aun menor de 21 años, y esto no es mas que un imperativo constitucional y que al momento de imponer la pena que usted debe de tomar en cuenta ciudadana juez estando en presencia del delito grave o no grave, es imperativo imponer la atenuantes que en este momento alego, como lo es las establecidas el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, se exijo que sea aplicada la pena por el procedimiento de admisión de hechos. Para que se de una justicia imperativa, en este caso. Con todo respeto a la victimas ya que es un delito grave, incluso ya que jure esta defensa técnica para el procedimiento de la pena. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, quien expone: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al tribunal verifique los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP al momento de imponer la pena correspondiente. Es todo”.

Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado MARINO JAVIER RODRIGUEZ LAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.130.247, de 19 años de edad, soltero, nacido en Cumana, en fecha 24/04/1995, de oficio Obrero; hijo de los ciudadanos Rosibel del Valle Larez Salmerón y Javier Rodríguez, residenciado en Cantarrana, Los Apartamentos La Granja, Edificio 12, Apartamento 3-D, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-7748601., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO FERNANDEZ MARCANO (occiso); y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO FERNANDEZ MARCANO (occiso); delito que contempla una pena de Quince ( 15) a Veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de Diecisiete (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, aunado que es menor de veintiún años, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo, es decir, Quince (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley del tercio de la pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le rebaja CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como pena definitiva, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano MARINO JAVIER RODRIGUEZ LAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.130.247, de 19 años de edad, soltero, nacido en Cumana, en fecha 24/04/1995, de oficio Obrero; hijo de los ciudadanos Rosibel del Valle Larez Salmerón y Javier Rodríguez, residenciado en Cantarrana, Los Apartamentos La Granja, Edificio 12, Apartamento 3-D, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-7748601, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO FERNANDEZ MARCANO (occiso), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como pena definitiva que el acusado deberá cumplir, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Líbrese oficio al comandante del del I.A.P.E.S, a los fines de informar que se dictó sentencia condenatoria en el día de hoy en virtud que el acusado de autos se acogió al l procedimiento de admisión de los hechos. Remátese la causa al Tribunal del Ejecución correspondiente. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA