REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002453
ASUNTO : RP01-P-2015-002453

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2015-000378; seguida a los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER CHACIN CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 25.621.249, fecha de nacimiento 04-02-89, de 26 años de edad, natural de Cumana, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Santa Ana detrás de la bomba el peñón, cerca de la bodega del señor Jesús, cumana, Estado Sucre y GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 19.978.327, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 24 años de edad, natural de Cumana, de profesión u oficio obrero, Hijo de Milagro del Valle Romero y Braulio Acosta, residenciado en el barrio Barbacoa, la vía vieja, cerca del cementerio, cumana, estado sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente, El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA y la Defensora Pública Sexta, Abg. SIREM HERNADEZ y los imputados. no compareciendo la victima de autos de igual manera el Juez informa a las partes que por cuanto las derechos de las victimas se encuentran representadas por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, escuchada la petición de las partes quienes manifestaron no tener objeción a celebrar la audiencia, y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal considerando que la presente causa es con detenido. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informó las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01/04/2015, cursante a los folio 30 al 33, y acusó formalmente a los imputados GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMERO y RAFAEL ALEXANDER CHACIN CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal y 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Municiones , en perjuicio de WILMARIS DEL VALLE PLANES RUIZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha En fecha 20/02/2015, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, encontrándose en funciones de patrullaje, recibieron una llamada de la central de comunicación del IAPES, informando que en el parque ayacucho dos tipo habían robado a una ciudadana, de inmediato se trasladaron al sitio con la premura del caso, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana WILMARIS DEL VALLE PLANES RUIZ, quien les informo que dos sujetos los cuales vestían para el momento uno con franela de color azul oscuro y pantalón largo blue jeans que fue el que saco el cuchillo de un bolso de color negro y el otro ciudadano vestía una franela de color blanca y bermuda de color negro y habían tomado la dirección hacia el puente, de inmediato los funcionarios se dirigieron hacia el puente en búsqueda de estos ciudadanos, donde pudieron observar a dos ciudadanos con las características antes mencionadas, estos al notar la presencia policial mostraron una actitud de nerviosismo, identificándose como funcionarios policiales, no oponiendo ninguna resistencia dichos ciudadanos y acataron la orden, de inmediato se les practico una revisión corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalísticos adherido al cuerpo de estos ciudadanos, el ciudadano que vestía una franela de color azul tenia en su poder un bolso de color negro marca remex, el cual contenía en su interior un arma blanca tipo ( cuchillo), con empuñadura cubierta de una cint6a adhesiva de color negro (TEIPE) y de igual manera tenia en su poder una cadena de plata con un dije forma de cruz, un collar de color rosado con un signo de color negro con pintas blancas de inmediato procedí a practicar la detención de estos ciudadanos no sin antes los funcionarios informarle de su detención siendo trasladado hacia el centro de coordinación policial siendo identificados como RAFAEL ALEXANBDER CHACON CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 25.621.249, fecha de nacimiento 04/02/1989, de 26 años de edad, natural de Cumana, de profesión u oficio Identificado, residenciado en el barrio santa ana detrás de la bomba el peñón, cumana, estado sucre y GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 19.978.327, fecha de nacimiento 04/09/1990, de 24 años de edad, natural de Cumana, de profesión u oficio Identificado, Hijo de Milagro del valle y Braulio Acosta, residenciado en el barrio santa ana detrás de la bomba el peñón, cumana, estado sucre. Solicito sea admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios de pruebas ofrecidos, y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. De la misma forma, por no haber variado las circunstancias que llevaron a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, solicito se ratifique la misma, toda vez que la aplicación de una medida menos gravosa no resulta suficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso. Por último solicito se le expidiese copia simple del acta levantada a los fines de recabar lo acontecido durante el acto de audiencia preliminar. Es todo.

ACTO SEGUIDO SE IMPONE A LOS IMPUTADOS GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMERO y RAFAEL ALEXANDER CHACIN CEDEÑO; DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LE EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL MISMO; MANIFESTANDO LOS IMPUTADOS DE MANERA SEPARADA no desean declarar y desean acogerse al precepto constitucional.

SEGUIDAMENTE SE OTORGÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSORA PUBLICA ABG. SIREM HERNADEZ: “Esta defensa de la revisión que se hiciera de la presente actuaciones así como de la acusación fiscal observa que de la misma no emergen esos elementos de convicción que hagan autores o participe a mis representados en el tipo penal por los cuales fueron acusado por la fiscalía primera del ministerio publico ya que de la revisión que se hiciere de la acusación fiscal se puede evidencia que la misma no reúne con esos requisitos esenciales de lo establecido en el articulo 308 de COPP, por lo que no estar cubierto el mencionado articulo lo que cabe en esta oportunidad es la desestimación de la acusación fiscal como así lo solicito el sobreseimiento, en caso de no compartir el criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en virtud al principio de la comunidad de las pruebas , solicito copia simple de la presente acta. Es todo

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PASA A HACER EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER CHACIN CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 25.621.249, fecha de nacimiento 04-02-89, de 26 años de edad, natural de Cumana, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Santa Ana detrás de la bomba el peñón, cerca de la bodega del señor Jesús, cumana, Estado Sucre y GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 19.978.327, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 24 años de edad, natural de Cumana, de profesión u oficio obrero, Hijo de Milagro del Valle Romero y Braulio Acosta, residenciado en el barrio Barbacoa, la vía vieja, cerca del cementerio, cumana, estado sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente, El Fiscal Primero del Ministerio Públicopor la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal y 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Municiones, en perjuicio de WILMARIS DEL VALLE PLANES RUIZ. acusación esta cursante a los folios 30 al 33 de la pieza procesal; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Fiscal Primero del Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto no se admita la presente acusación; y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios del 32 al 33, de la única pieza procesal. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER CHACIN CEDEÑO y GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMERO, de manera separada lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo. CON BASE EN LO ACONTECIDO EN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo manifestado los ahora acusados su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER CHACIN CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 25.621.249, fecha de nacimiento 04-02-89, de 26 años de edad, natural de Cumana, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Santa Ana detrás de la bomba el peñón, cerca de la bodega del señor Jesús, cumana, Estado Sucre y GABRIEL ANTONIO ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 19.978.327, fecha de nacimiento 24/09/1990, de 24 años de edad, natural de Cumana, de profesión u oficio obrero, Hijo de Milagro del Valle Romero y Braulio Acosta, residenciado en el barrio Barbacoa, la vía vieja, cerca del cementerio, cumana, estado sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente, El Fiscal Primero del Ministerio Públicopor la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal y 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Municiones, en perjuicio de WILMARIS DEL VALLE PLANES RUIZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA