REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000137
ASUNTO : RP01-P-2015-000137


Celebrada como ha sido en el día tres (03) de agosto del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa Nº RP01-P-2015-000137, seguida en contra de la ciudadana Daisy Josefina Vásquez de Rivero, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9279823, nacido en fecha 16-12--1964, casada, natural de Carúpano, Estado Sucre, de oficio administrador, hijo de los ciudadanos Eleazar Vásquez (f) Auristela Rivero de Vásquez, con domicilio en la URBANIZACIÓN VII SOLES, CALLE 2, CASA 73, CUMANÁ, ESTADO SUCRE. Por la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA y el delito de ALTERACIÓN DE ESCRITURA DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 321 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de MOMORIALES BETANIA C.A. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron El Fiscal Segundo auxiliar del Ministerio Pùblico abg. Enny Rodríguez; los Defensores de Confianza Abg. Carolina Martínez y Jesús Amaro, la imputada de autos y el Abg. CARLOS ZERPA representante legal de Empresa Memoriales Betania. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento del imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico formalmente la acusación presentada en fecha 31-03-2015, y acuso formalmente a la ciudadana Daisy Josefina Vásquez de Rivero, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9279823, nacido en fecha 16-12--1964, casada, natural de Carúpano, Estado Sucre, de oficio administrador, hijo de los ciudadanos Eleazar Vásquez (f) Auristela Rivero de Vásquez, con domicilio en la URBANIZACIÓN VII SOLES, CALLE 2, CASA 73, CUMANÁ, ESTADO SUCRE. Por la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA y el delito de ALTERACIÓN DE ESCRITURA DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 321 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de MOMORIALES BETANIA C.A, en virtud de los hechos acaecidos en fecha los hechos ocurridos a partir del año 2010, denunciados por el ciudadana CARLOS GUIELLERMO ZAERPA en su carácter de gerente general de la empresa MEMORIALES BETANIA CA el cual consiga copia del acta que lo acredita como tal, la cual fue verificada con su original. Ubicada en la avenida perimetral edificio memoriales Betania, en la cual hace mención de una presunta estafa en perjuicio de su representada por parte de quien para el momento fungía como administradora ciudadana Daisy Josefina Vásquez del establecimiento antes mencionado, de esta forma se da inicio a la presente investigación por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y el delito de ALTERACIÓN DE ESCRITURA DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 321 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de MOMORIALES BETANIA C.A, toda vez que conformen a las actuaciones que rielan al expediente existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación directa y efectiva de la ciudadana Daisy Josefina Vásquez Daisy Josefina Vásquez de Rivero, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9279823, nacido en fecha 16-12--1964, casada, natural de Carúpano, Estado Sucre, de oficio administrador, hijo de los ciudadanos Eleazar Vásquez (f) Auristela Rivero de Vásquez, con domicilio en la URBANIZACIÓN VII SOLES, CALLE 2, CASA 73, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; toda vez que la misma haciendo uso de las facultades que brindaba la institución para la cual laboraba como administradora estaba facultada para comprar bienes y servicio utilizado para el funcionamiento de la misma los cuales en razón del caro que ostentaba le eran confiados y debía ejecutar con la eficiencia y responsabilidad que todo administrador debe darle el uso de los recursos que loe son confiados en el ejercicio de sus funciones, uno de esos principio es precisamente es administrar con criterio de escasez, sin embargo de la actuaciones recabadas por el ministerio público, no encontramos que existen en el ejercicio de sus funciones una cantidad de facturas muchas de ellas elaboradas a mano por diferentes montos y diferentes fechas, as i como distintos establecimientos comerciales y otras que no reúnen los requisitos formales para la emisión de facturas, con lo cual dicha ciudadana presuntamente justificaba los gastos de su administrada ante la persona responsables o dueños de la misma, haciéndole creer a ellos durante ese tiempo que era el uso adecuado que se le estaba dando a esos recursos y estaban debidamente soportados con las facturación consignada, posteriormente los socios de la empresa orden la realización de una auditoria contable, la cual arrojo como resultado que dicha empresa en los años 2010 al 2012 tuvo una afectación en su patrimonio como consecuencia de esa administración por la cantidad de 1.668.658 bolívares con 80 céntimos. En virtud de lo antes narrado el Ministerio Público presentó dicha acusación por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, y Alteración de escritura de Documentos Privado, y siendo que dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, en todos y cada uno de sus numerales, es por lo que ratifico dicha acusación y solicito la admisión de todos y cada uno de los medios de pruebas contenidos entre los folios 264 y 266 de la primera pieza procesal, así mismo tanto las excepciones opuestas por la representación de la imputada en este caso, fundada en el artículo 28 numerales 2 y 3 del artículo 308 en cuanto a que la acción es promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, solicita que la misma sea desestimada en virtud que se evidencia en el escrito antes referido una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la misma, así mismo se encuentra individualizada la persona presuntamente autora de dichos hechos, en razón de ellos solicito una vez admitida dichas pruebas, dicha acusación y declarada sin lugar lo solicitado, se dicte auto de apertura a juicio y le sea concedida a esta representación fiscal copias simples del acta. Es todo.

Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la Víctima, Abg. Carlos Zerpa, quien expuso: “En mi carácter de representante de la empresa memoriales Betania, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 16-04-2015 contentivo de formal acusación particular en contra de la ciudadana Daysi Josefina Vásquez de Rivero, identificada en ese escrito por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE ESCRITURA DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 321 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de MOMORIALES BETANIA C.A, en concurso real de delitos según lo establecido en el artículo 88 de dicha norma, en el capitulo segundo se describe la relación precisa y circunstanciada de los hechos, y amanera de síntesis en la empresa que represento y en la cual la ciudadana Daysi Vásquez era la administradora del año 2010 hasta el año 2012, se introdujo a la empresa facturas falsas, incumplían con los requisitos formales establecidos en las leyes para su validez, estas facturas generaban suspicacia tanto a mi persona como a mi hermana, por lo que en muchas oportunidades le pedí a la ciudadana Daysi Vásquez prohibiera el uso de este tipo de facturas, valga decir que las facturas era una burdo talonario con un sello de alguna empresa proveedora de insumos a la empresa Memoriales Betanias, empresas estas que existían en la localidad pero que los datos tanto de domicilio y de RIF eran falsos, un ejemplo de esto era el supermercado Mariño y el Supermercado Su Amigo, supermercados a los que me dirigí con las facturas y los propietarios de estos me manifestaron que no trabajaban con esos talonarios que ellos entregaban ticket de cajas fiscal, de igual manera se les hizo el llamado de atención a las personas que realizaban las compras que la administradora debían supervisar, sin embargo la administradora hizo caso omiso de los llamados de atención, en virtud de estas y ot5ras circunstancias se solicitó una autorización para despedir a la ciudadana Daysi Vásquez, y en virtud del procedimiento laboral la administradora consignó o empezó a consignar constancias médicas contentivas de reposos que duró aproximadamente un año hasta que fue autorizada su despido por la inspectoría del trabajo, en ese lapso se decidió realizar una auditoria interna en la empresa y pudimos constatar las facturas a las que hago referencia, y que las mismas estaban en la contabilidad de la empresa del año 2010, en virtud de ello se realizó una denuncia formal ante el CICPC para que se realizara la investigación, cuando fueron citados para rendir entrevistas los contadores de la empresa los mismos manifestaron que ya esas irregularidades se las habían hecho saber a la administradora en varias ocasiones, circunstancias a las que también se les hizo caso omiso, de esta manera y de forma continuada a la empresa que represento se le causón un perjuicio patrimonial en los años 2010, 2011 y 2012 de un monto que asciende a 1668,658,82, según experticia contable suscrita por funcionarios adscritos del CICPC. En el capítulo tres se especifican cada uno de los elementos de convicción que sustentan cada uno de los elementos de convicción interpuesto y que fue tipificado como estafa continuada y uso de documentos falsos, previstos y sancionados en los artículos 462 del código penal, concatenado con los artículos 99 y artículo 321 en concurso real de delitos, es necesario hacer la aclaratoria que en el código penal venezolano en el artículo 321 establece como títulos la alteración de documentos privados, sin embargo, los verbos rectores hacen referencia a falsificar, alterar, y hacer uso de dichos documentos, la referida aclaratoria la hago, en virtud que el título utilizado por el ministerio público es distinto al que utiliza esta representación, en embargo se hacer referencia al mismo tipo penal, se hace unos ofrecimientos de los medios de pruebas que deberán comparecer a un eventual debate oral y público y que son ratificados en este acto, ya que en ese acto se demostrara lo alegado por esta representación. En el capítulo sexto del escrito acusatorio referida a las medidas cautelares preventivas por considerar quien exponen que se encuentra acreditado la presunción del buen derecho y un peligro inminente de que la sentencia quede ilusoria por acciones tendiente a evadir las consecuencias que tiene la justicia venezolanas para aquellas personas que cometen delitos, solicito en ese capítulo, se decrete el embargo preventivo de unos bienes muebles propiedad de la imputada, son dos vehículos automotores, cuyas características se establecen en el escrito, se solicita se decrete las medidas cautelares preventivas de enajenar y gravar sobre un bien inmuebles descritos en el escrito, se solicita el bloqueo y la inmovilización de cuentas bancarias, y de conformidad con los dispuestas en el artículo 242 numeral 4 se prohíba la salida del país de la imputada, por último solicito el enjuiciamiento de la hoy acusada. En cuanto al escrito interpuesto por la defensa, en el que establecen una excepción en virtud de la falta de legitimación del acusador por cuanto dice que el poder no es suficiente para formular una acusación particular propia ante un Tribunal penal, el poder qu7e riela al expediente que fue consignado por mi en la audiencia de imputación es un poder suficiente en términos legales, tal y como se establece en el mismo instrumento legal, sin embargo, es necesario, hacer referencia al artículo 257 de la constitución nacional que establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, siendo en este caso que hay una víctima que clama justicia, que hay un daño patrimonial causado, así mismo el Tribunal debe tomar en cuanto que el poder fue consignado en la audiencia de imputación por lo que la defensa lo tuvo a la vista y no realizada ninguna objeción de la defensa en dicha audiencia, por lo tanto el Tribunal deberá declara sin lugar dicha excepción, hay otra excepción que es el incumplimiento de requisitos de procedibilidad ara intentar la acción, el Tribunal escuchó los hechos narrados tanto por el ministerio público como por mi persona, ciertamente los hechos no fueron expresados de manera literal, igual en una y otra acusación, sin embargo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como requisitos esencial para que la acusación tenga validez fueron claramente expresados tanto por el Fiscal del Ministerio público como por esta representación, tanto es así que la calificación utilizada fue la misma, en virtud de ellos solicito sea declara sin lugar las excepciones interpuesta en su oportunidad legal, solicito sea decretada la apertura a juicio. Solicito copias simples del acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando la imputada y a viva voz no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es Todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. JESÚS AMARO, quien expuso: “Buenos días, de conformidad con el artículo 49 constitucional, 25, del mismo texto constitucional, 12 del COPP, así como aquellas disposiciones legales que fundamente la solicitud de nulidad, la defensa que representamos, la Abg. Carolina Martínez y mi persona, en representación de la acusada ciudadana Daysi Vásquez, en primer término como punto previo solicitamos al Tribunal la nulidad de la acusación particular propia interpuesta por el abogado Carlos Zerpa en representación de la empresa Memoriales Betania, C.A, ello con fundamento en las consideraciones de hechos y derechos siguientes: expresa el doctrinario patrio Dr. Pedro Berrisbeitia que la naturaleza jurídica de la audiencia preliminar, es decir, de la audiencia que nos ocupa, es mixta, pues la misma está conformada por actuaciones escritas de carácter plecusoria y por actuaciones de las partes realizadas en forma oral durante el desarrollo de la audiencia, de esas actuaciones escritas, están sometidas a lapsos que expiran en resguardo del derecho de la defensa y garantías constitucionales que deben otorgarse a cada una de las partes, de ahí que hay un lapso para interponer acusación fiscal, para interponer la acusación particular propia y para el ejercicio de facultades, la intervención de esta defensa ha sido precedida por una intervención fiscal y por la de un abogado que dice actuar en representación de la empresa que funge como víctima en las actuaciones, sin embargo el último de estos en el día de hoy, en el desarrollo de esta audiencia, de forma ambivalente y ambigua, narra hechos que no aparecen ni en la acusación fiscal, ni en la acusación particular propia, y queremos aclarar que la expresión ambivalente o ambigua no lo hacemos con ánimo descalificativos sino para dejar claramente establecida nuestra objeción a esta narración que si bien se realiza como la narración de un apoderado que dice actuar en representación de la víctima, no obstante se refiere a hechos presuntamente protagonizados por el mismo, lo cual impide desde todo punto de vista, identificar cuando narra como representante y cuando lo hace como empleado o funcionario, mejor dicho, parte interesada en el asunto que comento, mas importante que esa referencia con ánimo de objetar la vialidad constitucional de ese procedimiento es el hecho de constatar que esos señalamientos vertidos en la audiencia de hoy son señalamientos nuevos expresados con ánimos reactivos para tratar de enmendar las omisiones, las lagunas que la defensa en tiempo oportuno ha identificado y ha señalado, tanto a la acusación fiscal como a la acusación particular propia, expresados en esta sala, ese señalamiento contrarían la lógica procesal que animó al legislador que diseño nuestro proceso penal, pues esas obligaciones de individualizar adecuadamente la conducta que se atribuye a nuestra representada precluyeron y esos lapsos precluídos fueron establecidos por el legislador para evitar sorpresas en las salas y de ahí la naturaleza mixta que le hemos señalado a esta audiencia, consideramos pertinentes en este sentido que el tribunal previo al decreto de la nulidad la cual solicitamos como resolución judicial, realice un ejercicio comparativo de la narración de hechos a los cuales nos hemos referidos expresados por parte del abogado de la víctima, la narración de hechos contenida en la acusación fiscal, la cual ya había sido modificada como una excepción que comentaremos con posterioridad y los hechos narrados en el día de hoy, que aprovechamos para aclarar no se corresponden con lo que ha indicado el abogado de la víctima al momento de contestar la oposición y excepción formuladas por nosotros con una mera literalidad, no se trata de un asunto de literalidad, se trata de modificaciones sustanciales de hechos expresados aquí, sorprenden en tanto fueron hechos contra los cuales no hubo oportunidad por razones obvias de digerir, de analizar, y de preparar consecuentemente una defensa oportuna técnica y adecuada, las partes estamos obligados a litigar de buena fe y ese ejercicio de buena fe es decirnos las cosas en el momento procesal que el legislador ha previsto para ello, que es lo cónsone con el debido proceso y es lo único que garantiza defensa para todos, es igualdad de oportunidades, por esa razón, quienes así exponemos consideramos pertinentes la solicitud de esta nulidad le pedimos al Tribunal decrete en obsequio al debido proceso y el derecho a la defensa que asiste constitucionalmente a nuestra defendida, solicitud que pedimos que sea declarada como nulidad absoluta, y que deja inconforme como nulidad la acusación presentada por el ministerio público. En nuestro criterio la acusación tanto la interpuesta por el Ministerio Público el 31-03-2015, como la interpuesta por la representación de la víctima en fecha 17-04-2015 adolecen de vicios insubsanables pasibles de ser cuestionados en esta etapa procesal a través de la figura de la oposición de excepciones que es la acción que la ley otorga a nuestra representada, en ese sentido esta defensa opone la excepción contenida en el litera I del numeral 4 del artículo 28 del COPP, es decir, la violación de la ley por el incumplimiento de requisitos esenciales para intentar la acusación penal, y que resumir para intentar que el Tribunal perciba como están violados los requisitos esenciales contenidos tanto en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del COPP, pues, además de no indicársele en ninguna de las dos acusaciones a nuestra defendida que fue lo que hizo, que acción concreta realizó, el hecho punible que se narra como cometido en esas acusaciones no cuentan con elementos de convicción que permitan fundamentarla, al punto que a la fecha de hoy en el desarrollo de esta audiencia seguimos escuchando en este caso por parte del abogado de la víctima que se introdujo a la empresa facturas fraudulentas, lo cual resulta interesante a la luz de lo que aquí objetamos toda vez que la investigación sobre la cual se basan esas acusaciones ordenó la practica de una experticia financiera a funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Cumaná en la cual estos funcionarios produjeron una suerte de identificación entre facturas que no cumplen con los requisitos legales y daños patrimonial ocasionados a la empresa, no dice ese informe financiero quien emitió esas facturas, aunque sí revelan un dato interesante que nosotros hemos destacado en nuestra oposición de excepción nos referimos al hecho que en ese informe se menciona a los responsables de compras, pero además se indica que los mismos fueron despedidos por haber incurridos en practicas fraudulentas, dicho esto considerando que el mismo informe hace referencia a que Daysi Vásquez se le abrió un procedimiento por otras circunstancias, quiero aclarar que cuando utilizamos la expresión otras circunstancias los hacemos a sentido estricto a otras circunstancias que el abogado de la empresa memoriales Betania hizo de manera contenciosa pues trató de hacerle ver al Tribunal de manera contra factica que ese procedimiento laboral iniciado contra ella tuvo que ver con los hechos que ahora nos ocupa, de ahí la nulidad que hemos solicitado, de manera si se quiere extensa y ampliamente documentada, hemos expuesto al Tribunal como afectan a la defensa, es decir, el derecho a la defensa, las acusaciones en las cuales no se hace una narración explícita y detallada exhaustiva de las acciones, hechos que deben imputarse a los procesados a través de verbos rectores concretos, por esa razón es que esta defensa solicita al Tribunal que lea una vez mas nuestro escrito, el cual ratificamos en forma íntegra, declare con lugar la excepción que formulamos en contra de la acusación fiscal y en contra de la acusación particular en incumplimiento de los ordinales 2 y 3 del artículo 308 del COPP y del artículo 300 numeral 4 ejusdem declare el correspondiente sobreseimiento de la causa, pues, no se ha cumplido con los requisitos esenciales de la acusación en este caso, de igual modo la defensa hemos formulado oposición contra la acusación particular propia, en primer término basado en el litera F del numeral 4 del artículo 28 del COPP, hemos sostenido que es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional el requerimiento de poderes especiales para ejercer la acción penal, quizás en el fondo del sustento de todo ello descansa en el hecho de que no es una elaboración doctrinaria únicamente la consideración de que el derecho penal tiene un carácter subsidiario, segundario, que a este se acude en última instancia, y cuando se hace debe hacerse asumiéndose la responsabilidades que ello genera por la entidad espacialísima de las sanciones por la que trabaja este derecho, valga decir, penas corporales, penas pecuniarias y penas accesorias de toda índole, a punto que para denunciar de hechos conocidos puede hacerlo cualquiera, pero esa denuncia no le confiere calidad de parte a nadie, para hacerse parte de un proceso penal se requiere haber presentado una querella y una acusación en el caso del ministerio público, una acusación particular propia en el caso de la víctima, el ministerio público no requiere de poder especial porque esta facultado por ley para hacerlo, la víctima dependiendo de su naturaleza requiere de otras exigencias, si es una persona natural obviamente es dando un poder especial a un abogado con capacidad de postulación satisfacen los requerimientos de ley, si la víctima es una persona jurídica o moral debe cumplir con el requerimiento de que sus estatutos le otorgue a sus representantes a sus órganos de representación tal facultad y en el caso de que así sea, cosa que no vemos claramente en los estatutos de la empresa Memoriales Betania que le confiera un poder especial para acusar, si decide otorgar un poder a estos fines a un abogado privado, debe dar un poder especial para acusar mediante una acusación particular propia, debe dar ese poder especial contra una persona determinada en una causa específica, identificada por aquello de las responsabilidades que eso conllevan, pues pudiera pasar que alguien sintiéndose con un mandato para acusar a cualquier persona lo haga sin consultar a su poderdante o mandante, que es lo que aquí se cuida con el tema de la legitimación, que un poder tenga la expresión literal, poder especial, no significa que ese poder sea un poder especial, pues la misma redacción del poder puede encargarse de decir que se trata de un poder de la misma naturaleza, pues es menester precisar en cuanto a la redacción de su contenido que es lo que informa en definitiva acerca de la naturaleza del mismo, revisado ese contenido por la defensa, estamos en condiciones de afirmar lo siguiente: ese poder consignado en las actuaciones por el abogado Carlos Zerpa no le faculta para intentar una acusación particular propia contra la ciudadana Daysi Josefina Vásquez en la causa signada con el Nº RP01-P-2015-00137, ni en el número correspondiente a la causa penal que se le siguió a nuestra defendida por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no lo faculta para acusarla por el delito de Uso de Documento Privado ni por el delito de Estafa Continuada, y mucho menos para solicitar concurso real, ni por ningún otro delito que derive con esto con los delitos que se han mencionados para que estado facultado con relación a los hechos que hemos hecho referencia en el poder para nada que tenga que ver en la materia penal, de modo que a la luz de estos planteamientos y a las verificaciones que ha hecho este Tribunal y en el poder, queda evidenciado que el referido abogado que ha actuado tanto interponiendo la acusación particular propia como ratificando la en esta sala no cuenta con legitimación y por ser insuficiente el poder que ha consignado de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina que interpreta el código de procedimiento civil venezolano que es la legislación venezolana de suple el régimen de representaciones que exige el código orgánico procesal penal, realmente nos complace que el abogado que funge como abogado de la contraparte haya expresado al Tribunal el contenido del artículo 257 del texto constitucional que indica que no se sacrificara la justicia por formalidades esenciales, pues, entendemos en ese planteamiento un reconocimiento implícito de insuficiencia en el poder con el cual esta actuando, lo cual le otorga la razón en este punto a todo lo que hemos dicho, lo único que no compartimos de esa afirmación es que pareciere en mi opinión, puede actuarse en una causa penal sin representación suficiente porque ello no constituye una formalidad esencial, planteamiento en el que consideramos no le asiste la razón, pues, el tema de la representación que es un tema concerniente al derecho a la defensa y al debido proceso a la necesidad que la representación sea a la de un abogado con capacidad para postular es un tema que comporta el cumplimiento de formalidades esenciales, toda vez que el cumplimiento de las mismas afectan derechos y garantías constitucionales de las partes que el Tribunal de modo alguno puede considerar no esenciales, en razón de ello ratificamos nuestra solicitud de oposición de conformidad con el literal F del artículo 28 numeral 4 del COPP, y solicitamos la no admisión de la acusación propia. En cuanto a la oposición de incumplimiento de requisitos de esenciales, esto en virtud que la defensa considera que en la acusación particular propia se hace referencia a hechos distintos a los mencionados por la vindicta pública, nosotros nos tomamos la molestia de presentar conjuntamente con la excepción una cita textual de la acusación particular propias en la que se diferencia del texto de la acusación fiscal comparación que le pedimos a este Tribunal a los fines de constatar una variación de los hechos en la indebida acusación propia, indebida en razón de que un análisis integral del contenido de los artículos 1,12,13 y 345 del COPP, impone analizar el tema del respeto a los hechos, establecidos por la acusación fiscal por parte de quiebn debe ejercer una acusación particular propia, por cuanto quien investiga es el ministerio público, quien emite un acto conclusivo es el ministerio público, quien tiene monopolio de laq acción penal es el ministerio público, lo que le haya sido dado a la víctima en caso de que decida ejercerlo es el derecho a conversirse en parte de la acusación fiscal, bien adhiriéndose a la acusación del ministerio público o bien formulando una acusación particular propia en la cual pudiera haber variaciones en el derecho, cosa distinta pasa con los hechos, Mellen, sostiene que la verdad que se investiga en un proceso penal es la tesis culpabilìstica, de modo que si no se adquiere esa verdad, que si no se llega a esa verdad en un juicio el tribunal de juicio debe absolver, pero esa verdad que debe discutirse en juicio debe quedar delimitada como objeto de debate en la audiencia preliminar, y es ese y entre otros, el fin de la audiencia, en esos términos tiene uno que preguntarse si en verdad quedaria delimitada como objeto de debate si el Tribunal de Control decide admitir la acusación fiscal y la acusación particular propia que contiene hechos distintos, ello sin mencionar las dificultades en que estos pondría a quienes tenemos que defender de los hechos de la acusación indicado por el Estado y de los hechos de la acusación indicado por quien le hace fundado en el ejercicio de la acusación fiscal, consideramos que es una manifestación indebida de derecho, como la debida congruencia que debe garantizar este Tribunal de control en término de que debe preparar el juicio con un objeto de debate definido, y esa definición debe garantizarse atendiendo a una clase de hechos, y como lo reiteramos los hechos contenido en la acusación fiscal lo cual presupone y considerando que se incumple de un requisito esencial de la acusación particular propia, por lo que lo que solicito es que no se admita la misma y se decrete el sobreseimiento. Por lo anterior expuesto, solicitamos que el Tribunal admita las pruebas ofrecidas oportunamente, es decir, declaraciones de la ciudadana Yulitza Vásquez, hermana de nuestra defendida, Carlina Guevara, quienes trabajan en Memoriales Betanias y conocen los procedimientos que se cumplían ahí, José Del Valle Rodríguez Rojas y Luís Alfredo Alfonso García, el tercero por estar vinculado laboralmente a la empresa, prestaba servicio para la misma y conoce los procedimientos y que son los mismos que se realizan en Cumana, siendo este un trabajador de la empresa, pero cumplía funciones en la sucursal de Carúpano, en el caso de este último por su vinculación de la empresa en la actualidad disfruta de unas acciones y esta vinculado a lo que ahí sucede por los intereses que defiende, con relación a las pruebas documentales, este Tribunal ha solicitado admita para su exhibición la experticia contable Nª 97-263-1-630-2-129, la cual es la experticia contable practicada por funcionarios del CICPC y que solo fue promovida para su lectura y solicitamos sea exhibida, solicitamos la admisión como prueba documental la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, de fecha 30-09-2014 por ser ella una sentencia donde se declara con lugar la demanda planteada por nuestra defendida contra la empresa Memoriales Betania, de igual modo hemos solicitado se admita como documentales a los fines de ser exhibidas los libros que se utilizaron o debieron utilizarse para ser realizada dicha experticia contables, y que la defensa lo solicitó ante la Fiscalía Pública y que en este acto solicitamos la promoción de la prueba complementaria y que solicitamos la exhibición una vez que tengamos la resulta de ella. Con relación a la calificación jurídica que ha hecho la acusación particular propia esta defensa no comparte que se tenga la comisión de los hechos punible uso indebido de documento privado y estafa continuada como delito utilizado en un concurso real por cuanto sí esos delitos han sido calificados a un hecho imputado indicando que uno es medio para cometer el otro no puede en ese sentido considerarse un concurso real de hechos, para quienes consideramos que en el derecho penal puede hacerse de analogías puede considerarse que el Tribunal tome en cuenta la forma en que el Doctor Guisante Abeledo comenta en el artículo 472 del COPP cuando dice que cuando la estafa que comete en un documento público, la estafa absorbe al delito de uso o de alteración de documento público, de modo que al aplicar esta doctrina puede concluirse que hay un concurso ideal de delitos, nos oponemos a la prueba de testimonio formulada por la acusación particular propia, en este caso del testimonio de Carlos Zerpa, consideraciones practicas, lógicas y jurídicas nos impone hacer esta oposición y con ello queremos reafirmar las expresiones que realizábamos cuando indicamos la ambigüedad que existe entre partes y representante de partes o testigos que ya hemos enunciado, quien se presenta como acusador de la acusación particular propia en el ejercicio de esa facultad que entiende el se le ha otorgado, se promueve como testigo, lo cual además de lo obvio inconvenientes jurídicos que ello generará presentará la dificultad práctica de tener que someterse a un interrogatorio en sala formulada por el sí mismo, además del inconveniente señalado de orden practico y de orden jurídico, la acusación particular propia con esta se prueba que debería ser analizada por este Tribunal de Control como una razón mas para su nulidad, así se lo pedimos formalmente y le esta pidiendo al Tribunal que admita como prueba a una suerte de testigos privilegiados, el cual en su condición de acusador, si es que el Tribunal decida admitirlos, estarían en el juicio elaborara estrategias de defensa, reaccionará y revisará las estrategias de defensas de su contraparte y acomodará sus testimonio si desea ser uso de ese privilegio, razón por la cual entendemos que este Tribunal no debe admitir esta prueba y/o por esta misma razón debe procede a decretar la nulidad de la acusación particular propia. En la acusación particular propia se hace mención a solicitudes de medidas cautelares en contra de nuestra defendida que le afectan tanto el orden personal como el orden patrimonial basados en el régimen establecidos en el código procesal civil, que es el régimen adoptado para el proceso penal por la doctrina de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, tal como ha sido expresada por la Doctrina del Máximo Tribunal, para que un Tribunal decrete tales medidas debe comprobar dos extremos necesarios es indispensables, nos referimos al fomus bunus iuris y el perinculum in mora, es decir, una apariencia del buen derecho por parte de quien funge como representante de la víctima, y en ese sentido nosotros hemos dicho para cuestionar lo que ha mencionado el representante de la víctima cuando la solicitó que hay una afectación patrimonial por parte de mi defendida, en esas actuaciones existen experticia contables en las cuales los expertos del CICPC construyeron una identidad entre facturas que no cumplen con requisitos legales y daños patrimonial a la empresa memoriales Betanias, es decir, presunto daños patrimonial, hemos sostenido y seguiremos sosteniendo que eso no es daños patrimoniales planteados en los términos de la experticia, de nodo de esa apariencia de buen derecho es que nos oponemos contra las medidas solicitadas no esta presente en el caso penal que nos ocupa. El otro aspecto tiene que ver con el peligro inminente que la acción de la justicia quede ilusoria, esa mención que constituye requisitos sinecuanón que debe cumplir una solicitud de medida cautelar, menos esta dado en la presente causa, toda vez que quien ha solicitado a este Tribunal que decrete tales medidas cautelares no ha fundamentado dicha solicitud en elementos de convicción objetivos y empíricamente verificables que permita concluir a este Tribunal en la existencia de ese tal peligro en la demora y en que consecuentemente quede ilusoria la justicia en este caso en las circunstancia de una eventual condena. Por otra parte en el orden legal es pertinente precisar que el COPP exigen para que se decreten medidas cautelares como la prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 230 del COPP que se analice las circunstancias particulares del caso, de modo que el Tribunal atendiendo a esas particularidades, debe analizar si la solicitud de prohibición de salida del país, mas de solicitudes de medidas cautelares que se ha solicitado en la acusación particular propia resulta proporcional al delito que se ha imputado en la acusación a nuestra defendida. Por último ratificamos todas las solicitudes que hemos planteados tanto de n nulidad como de oposición de admisión de pruebas y testimonios, oposición de medidas cautelares, cambio de calificación de concurso real a concurso ideal con las consecuencias jurídicas de cada una de esas solicitudes y solicitamos también una copia simple del acta de la presente audiencia.

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: Como Punto Previo: En cuanto al escrito de excepciones opuesto por los defensores de confianza de la imputada de autos, Abgs. Carolina Martínez y Jesús Amaro, en su escrito cursante a los folios 309 al 336 del presente asunto, ratificado oralmente en esta sala de audiencias, esta Juzgadora como punto previo procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado el ciudadano defensor privado su oposición al escrito de acusación fiscal, de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literal “e”, “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a la Acción Promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en este sentido alega que el escrito acusatorio adolece de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 2, y 3, en tal sentido, se aprecia de la revisión hecha al escrito acusatorio, se deja ver que el mismo cursa a los folios 258 al 267 de la presente causa; se deja ver al folio 258 los datos de la imputada y sus defensores, así mismo en el referido folio se describe al capitulo I, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la presente causa, considerando esta Juzgadora suficiente el contenido del referido capitulo I, para estimar acreditado el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se deja ver en la acusación fiscal el fundamento de la referida imputación, así como la expresión de los elementos de convicción que la motivan, descritos en el capitulo II del escrito acusatorio, considerando quien decide igualmente cubierto el supuesto previsto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo relacionado con la excepción opuesta por la Defensa de conformidad con el numeral 4 del artículo 28 ejusdem, en el supuesto de su literal “F”, se evidencia que cursa en autos, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, en el cual la ciudadana GISELA ZERPA, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “MEMORIALES BETANIA, C.A., otorga poder al Abogado CARLOS ZERPA, es así como al haber sido otorgado poder por parte de una persona cuya condición se corresponde con el supuesto del artículo 121 del Código Orgánico Procesal penal, en su numeral 4, y ya que tal instrumento fue otorgado en forma pública, presumiéndose ante el señalamiento de facultades a título enunciativo como otorgado para todas las instancias y recursos extraordinarios a tenor de lo previsto en los artículos 151 y 153 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en cuanto a la nulidad y excepciones de la acusación particular propia interpuesto por los abogados de confianza, por considerar que los hechos encuadrados en tal acusación no son los mismos explanados en la acusación fiscal, este Tribunal las declara sin lugar en virtud de considerar que si guardan relación los hechos expuestos en las dos acusaciones interpuestas en contra de la imputada DAISY JOSEFINA VÁSQUEZ DE RIVERO, toda vez, que en la audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 29 de enero del 2015, una vez que este Tribunal le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público este expuso: “Esta representación Fiscal imputa a la ciudadana Daisy Josefina Vásquez, en virtud de los hechos ocurridos a partir del año 2010, denunciados por el ciudadana CARLOS GUIELLERMO ZAERPA en su carácter de gerente general de la empresa MEMORIALES BETANIA CA el cual consiga copia del acta que lo acredita como tal, la cual fue verificada con su original. Ubicada en la avenida perimetral edificio memoriales Betania, en la cual hace mención de una presunta estafa en perjuicio de su representada por parte de quien para el momento fungía como administradora ciudadana Daisy Josefina Vásquez del establecimiento antes mencionado, de esta forma se da inicio a la presente investigación por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y el delito de ALTERACIÓN DE ESCRITURA DE DOCUMENTO PRIVADO, previsor y sancionado en los artículos 462 y 321 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de MOMORIALES BETANIA CA, toda vez que conformen a las actuaciones que rielan al expediente existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación directa y efectiva de la ciudadana Daisy Josefina Vásquez Daisy Josefina Vásquez de Rivero, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9279823, nacido en fecha 16-12--1964, casada, natural de Carúpano, Estado Sucre, de oficio administrador, hijo de los ciudadanos Eleazar Vásquez (f) Auristela Rivero de Vásquez, con domicilio en la URBANIZACIÓN VII SOLES, CALLE 2, CASA 73, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; toda vez que la misma haciendo uso de las facultades que brindaba la institución para la cual laboraba como administradora estaba facultada para comprar bienes y servicio utilizado para el funcionamiento de la misma los cuales en razón del caro que ostentaba le eran confiados y debía ejecutar con la eficiencia y responsabilidad que todo administrador debe darle el uso de los recursos que loe son confiados en el ejercicio de sus funciones, uno de esos principio es precisamente es administrar con criterio de escasez, sin embargo de la actuaciones recabadas por el ministerio público, no encontramos que existen en el ejercicio de sus funciones una cantidad de facturas muchas de ellas elaboradas a mano por diferentes montos y diferentes fechas, as i como distintos establecimientos comerciales y otras que no reúnen los requisitos formales para la emisión de facturas, con lo cual dicha ciudadana presuntamente justificaba los gastos de su administrada ante la persona responsables o dueños de la misma, haciéndole creer a ellos durante ese tiempo que era el uso adecuado que se le estaba dando a esos recursos y estaban debidamente soportados con las facturación consignada, posteriormente los socios de la empresa orden la realización de una auditoria contable, la cual arrojo como resultado que dicha empresa en los años 2010 al 2012 tuvo una afectación en su patrimonio como consecuencia de esa administración por la cantidad de 1.668.658 bolívares con 80 céntimos…”, hechos estos que sirvieron de sustento a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de emitir su acto conclusivo, como lo es acusación y que en el día de hoy la ratificó verbalmente. Así mismo se observan que los hechos narrados en la acusación fiscal y en la acusación particular propia, a criterio de quien aquí decide guardan relación toda vez, que el acusador privado en esta sala expuso oralmente los mismos, los cuales fueron escuchados por los presentes en sala. Por otro lado, este Tribunal observa que en cuanto a la acusación particular propia, la misma contiene los datos que sirven para identificar a la imputada, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, llenando así los extremos exigidos por el artículo 308 del texto adjetivo penal. Por último en cuanto a las pruebas ofrecidas por el acusador privado, y de la nulidad planteada y observando este Tribunal que tal oposición no se centra en aspectos relacionados con la utilidad, pertinencia y necesidad de la prueba y tampoco con aspectos relativos a la legalidad de la misma, Aunado al hecho de que esta Juzgadora no puede Valorar las declaraciones que cita el Defensor Privado, en virtud de ser cuestiones propias del juicio oral y público y deberán ser debatidas, en un eventual contradictorio; como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fecha 12-05-2015 por la defensa de la imputada de autos, previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “i”; relacionadas con el articulo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así mismo la previstas en el artículo 28 numeral 4, literal “F”, relacionada a la acusación particular propia; todo ello considerando quien aquí decide que efectivamente la vindicta pública cumplió en cuanto a lo referente a la acción promovida, los requisitos de procedibilidad para intentar la acción así como lo pertinente a los requisitos formales para intentar la acusación, y el acusador privado (querellante), su acción no fue promovida ilegalmente por cuanto se desprende de las actas su legitimación como acusador, y así se decide. Ahora bien, seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, así como también acusación particular propia en contra de la imputada DAISY JOSEFINA VÁSQUEZ DE RIVERO, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9279823, nacida en fecha 16-12--1964, casada, natural de Carúpano, Estado Sucre, de oficio administradora, hijo de los ciudadanos Eleazar Vásquez (f) y Auristela Rivero de Vásquez, con domicilio en la URBANIZACIÓN VII SOLES, CALLE 2, CASA 73, CUMANÁ, ESTADO SUCRE, oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisados los escritos acusatorio, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada en contra de la imputada DAISY JOSEFINA VÁSQUEZ DE RIVERO, por la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA y el delito de ALTERACIÓN DE ESCRITURA DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 321 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de MEMORIALES BETANIA C.A,, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputada de autos por los hechos descritos por la Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la carencia de los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, argumento este esgrimido por la Defensa Privada de la acusada, y sobre la base del cual opone la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 28 ejusdem, en los supuestos de sus literales “e” e “i”, disiente quien decide de lo sostenido por la Defensa al estimar que el acto conclusivo por la representación del Ministerio Público, contiene tal y como es exigido por la norma una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido a la imputada de autos, con un igualmente claro encuadre en el tipo penal que conllevó oportunamente a su imputación y mención de aquellas diligencias de las cuales dimanaron las razones, respecto de las circunstancias de hecho que las mismas encierran y que fueron tomados para la formación de un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos hoy a la consideración de este Tribunal, todo lo cual se evidencia de la lectura de los capítulos I y II del escrito acusatorio consignado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en consecuencia se desestiman las excepciones opuestas por la Defensa, por lo que consecuencialmente se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento que partiendo de las argumentaciones que en tal sentido se expusieren, fuere efectuada por la Defensa Privada de la imputada DAISY JOSEFINA VÁSQUEZ DE RIVERO. SEGUNDO: En lo relacionado con la acusación particular presentada por la víctima, se observa que la misma contiene los datos que sirven para identificar a la imputada, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, llenando así los extremos exigidos por el artículo 308 del texto adjetivo penal; en lo relacionado con la excepción opuesta por la Defensa de conformidad con el numeral 4 del artículo 28 ejusdem, en el supuesto de su literal “F”, se evidencia que cursa en autos, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, en el cual la ciudadana GISELA ZERPA, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “MEMORIALES BETANIA, C.A., otorga poder al Abogado CARLOS ZERPA, es así como al haber sido otorgado poder por parte de una persona cuya condición se corresponde con el supuesto del artículo 121 del Código Orgánico Procesal penal, en su numeral 4, y ya que tal instrumento fue otorgado en forma pública, presumiéndose ante el señalamiento de facultades a título enunciativo como otorgado para todas las instancias y recursos extraordinarios a tenor de lo previsto en los artículos 151 y 153 del Código de Procedimiento Civil, mal pudiendo sostenerse que quien hoy se constituye como acusador privado carezca de legitimación o capacidad para intentar acción, por lo que consecuencialmente se declaran SIN LUGAR tanto la solicitud de nulidad como de desestimación de la acusación particular propia presentada por el Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, la cual se ADMITE EN SU TOTALIDAD. De esta forma se le confiere a la víctima, la cualidad de parte querellante, a los efectos sucesivos del presente proceso. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio fiscal cursante a los folios 264, 265 y 266 todos de la primera pieza procesal, de los medios de pruebas que señala el Ministerio Público, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas en la acusación particular, la cual cursa a los folios vueltos del 283, 284 y vuelto del FOLIO 285, ambos folios inclusive de la primera pieza procesal. En cuanto atañe a la prueba ofrecida por el acusador privado, a cuya admisión se opone la Defensa por estimar que en un futuro este pudiera actuar de forma desleal, observa quien decide que tal oposición no se centra en aspectos relacionados con la utilidad, pertinencia y necesidad de la prueba y tampoco con aspectos relativos a la legalidad de la misma, y siendo que la misma se basa solo en un acontecimiento futuro o incierto, debe ser desestimada y admitida la cuestionada prueba. De la misma forma, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada señaladas en escrito cursante a los folios 331 al 335 de la primera pieza procesal, así mismo se admiten para su exhibición las pruebas complementaria que fueron solicitadas ante el despacho fiscal por parte de los abogados de confianza, tal como se desprende al folio 234 de la primera pieza procesal, las mismas se admiten para un futuro juicio oral y público, y pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: En cuanto a la solicitud de medida innominada solicitada por el apoderado judicial de la víctima, observa este Tribunal que el artículo 35 del texto adjetivo penal, faculta al Juez para llevar a cabo revisión de las cuestiones civiles que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, debiendo estimar si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y si aparece íntimamente relacionada al hecho punible, con el sólo fin de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta, sin embargo, será infundada la solicitud, en caso de que no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas por el Juez. En atención a lo ut supra explanado, resulta evidente que no es factible para el Juez proveer respecto de una medida cautelar prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando no esté relacionada con el hecho punible.
En el presente caso, observa este Tribunal de Control, que la ciudadana DAISY JOSEFINA VÁSQUEZ DE RIVERO, fue oportunamente imputada por los delitos de ESTAFA CONTINUADA y de ALTERACIÓN DE ESCRITURA DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 321 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de MEMORIALES BETANIA C.A, por otra parte, el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, son aplicables en materia penal. Considerándose entonces que en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 585 prevé los requisitos necesarios para el decreto de medidas cautelares, como lo son: el “fomus bonis iuris” (presunción de la existencia del derecho alegado) y el “periculum in mora” (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo), y el artículo 588 de la misma norma, establece las medidas de carácter innominadas, y refiere además del cumplimiento de las dos condiciones antes mencionadas, también requiere el fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Ahora bien, siendo que las medidas cautelares vienen a asegurar las resultas del juicio expresadas en la sentencia definitiva, las cuales, de no dictarse providencia, serían inútiles. Entonces, en ese sentido tienen cabida las medidas cautelares, porque los procesos judiciales no son de cumplimiento instantáneo, requieren tiempo para su trámite y posterior culminación, es decir, para que se dicte una sentencia con carácter definitivo. Como lo menciona el autor JOSÉ MARÍA ASENCIO MELLADO, en su obra LA PRISIÓN PROVISIONAL, (Pag. 42), Madrid 1987: “si la sentencia se decretará en forma inmediata, tales resoluciones perderían toda razón de ser”. Las características de las medidas cautelares, son la instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad, temporalidad, son homogéneas y no oficiales; elementos que se congregan para que estas medidas de precaución aseguren las resultas del proceso, que responden al debido proceso, y los derechos y garantías de las partes. En consecuencia, siendo la instrumentalidad una de las características de las medidas cautelares, lo cual se explica en el hecho que, las mismas no son un fin en sí mismas, sino que se decretan en un proceso, y atienden a la ejecución de la sentencia que ha de dictarse, también las mismas significan que están al servicio de un proceso penal en curso, con todas las garantías para todas las partes, por lo que al encontrarse satisfechos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 585, a los fines de dictar una medida cautelar, es evidente, que resulta procedente la solicitud de la víctima, ya que las medidas cautelares nominadas e innominadas en el ámbito penal, tienen el fin de resolver los temores de una tardanza en la resolución del conflicto, dado el concepto de medida cautelar como sistema de protección, entendiendo la función jurisdiccional que no se agota en juzgar, sino que además es preciso ejecutar lo juzgado. Es así como sobre la base de lo supra expuesto se estima procedente la solicitud efectuada por el acusador privado ABOGADO CARLOS ZERPA, y en consecuencia se declara CON LUGAR, en tal sentido se acuerda el embargo preventivo de los vehículos automotor con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Fortuner 4x2 año 2011, color negra, clase camioneta, tipo sport vagón placas del vehículo AA458SR, serial de carrocería 8XA11ZV60B3004810, serial del motor 1GRA269506, Un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer XLT, año 2012, color azul, clase camioneta, tipo sport vagón placas del vehículo AD239WG, para lo cual se ordena oficiar al SAREN, Se Decreta La Prohibición de Enagenar y gravar sobre un bien inmueble constituido de un lote de terrenos y una vivienda sobre este edificada, ubicada en la avenida Rotaria, Urbanización Siete Soles, Calle número 02, casa número 73, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, Se acuerda el bloque e inmovilización de cuentas bancarias a nombre de la imputada Daysi Vásquez, para lo cual se acuerda a la Superintendencia De Bancos, Se acuerda además la Prohibición de Salida del País de la ciudadana Daisy Josefina Vásquez de Rivero, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9279823, para lo cual se ordena oficiar al SAIME. QUINTO: Una vez admitida la acusación Fiscal, la Jueza se dirige a la acusada, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando la acusada, DAISY JOSEFINA VÁSQUEZ DE RIVERO, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de la acusada de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal y la acusación particular propia, este Tribunal Primero De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra de la acusada DAISY JOSEFINA VÁSQUEZ DE RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y el ALTERACIÓN DE ESCRITURA DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 321 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de MEMORIALES BETANIA C.A, por los hechos ocurridos en fecha 28-12-2006.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal así como también la acusación privada presentada en contra de la acusada DAISY JOSEFINA VÁSQUEZ DE RIVERO, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9279823, nacida en fecha 16-12--1964, casada, natural de Carúpano, Estado Sucre, de oficio administradora, hijo de los ciudadanos Eleazar Vásquez (f) y Auristela Rivero de Vásquez, con domicilio en la URBANIZACIÓN VII SOLES, CALLE 2, CASA 73, CUMANÁ, ESTADO SUCRE, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ALTERACIÓN DE ESCRITURA DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 321 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de MEMORIALES BETANIA C.A,, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos ordenados en el día de hoy. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán gestionar lo conducente para su reproducción. Se deja constancia que la presente acta se cierra siendo las 5:15 PM, esto en virtud que se prolongó la audiencia pasadas las 12:10 de la tarde, por lo que con la anuencia de las partes se suspendió la misma para la tarde del día de hoy a los fines de la juez emitir la decisión. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman,
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ




LA SECRETARIA

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA