REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004474
ASUNTO : RP01-P-2009-004474


Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta y uno (31) de Agosto de dos mil catorce (2014), la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Captura y Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-004474, seguida al imputado RICHARD ALEXANDER LANDINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.385.646, de 40 años de edad, agricultor, natural de Caracas, nacido en fecha 21-10-75, residenciado en Cariaco, caserío Campoma, calle principal, casa S/N°, a 6 casas del módulo policial, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para la fecha de ocurrir los hechos); en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVÉ, el imputado de autos previo traslado, y la Defensora Pública Tercera Abg. Luisani Colón, en sustitución de la defensora Pública Séptima. Seguidamente el Tribunal impone al imputado de la orden de captura que fue decretada en su contra en fecha 30-01-2015 por no comparecer a las audiencias preliminares. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado de autos previa imposición del contenido del artículo 49 ordinal 5 Constitucional quien expuso. Yo me fui para Caracas a trabajar porque tengo dos niñas y una de ellas esta enferma, por eso tuve que ir a trabajar. Es todo. Seguidamente siendo que están dadas las condiciones para realizar la audiencia preliminar, este Tribunal le informa a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo que no podrán tocarse puntos propios del juicio oral y público.

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el contenido del escrito acusatorio cursante a los folios 38 al 42, siendo pues este el fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar en este mismo acto acuso formalmente al ciudadano RICHARD ALEXANDER LANDINEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para la fecha de ocurrir los hechos); en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 05 10-09, siendo las 6:30 de la tarde funcionarios adscritos al IAPES se encontraban de patrullajes cuando en la cercanía de la alcaldía de Rivero avistaron a tres ciudadanos en forma sospechosa, se les acercaron identificándose como funcionarios procedieron a practicar revisión corporal no encontrándosele nada y al revisar al ciudadano RICHARD ALEXANDER LANDINEZ quien se encontraba muy nervioso se le incautó en presencia de los otros ciudadanos debajo de la droga dos envoltorios de papel azul contentivo de un polvo de color blanco sustancias estas que tal como se evidencia en la experticia química es la droga denominada clorhidrato de cocaína; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se ratifique la medida privativa de libertad; es todo”.


Se le concedió la palabra al imputado, RICHARD ALEXANDER LANDINEZ, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntando al imputado si quería declarar, manifestando, su deseo de no querer Declarar, acogiéndose al precepto constitucional, es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LUISANI COLÓN, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP, no proporcionando por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mi defendido no contándose de igual manera con esa suficiencia de medios probatorios tal y como lo exige el referido articulo ante un eventual juicio oral y publico, situación esta que debe traer como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. En caso de que este tribunal no comparta mi petición me adhiero por las pruebas promovidas por el ministerio Publio en atención al principio de la comunidad de la prueba a los fines de ser debatidas en eventual juicio oral y publico, No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal que da la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representada a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, emitió el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de la Fiscal Primera del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Primero de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por el Fiscalía Décimaprimera del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER LANDINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.385.646, de 36 años de edad, agricultor, natural de Caracas, nacido en fecha 21-10-75, residenciado en Cariaco, caserío Campoma, calle principal, casa S/N°, a 6 casas del módulo policial, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para la fecha de ocurrir los hechos); en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 05 10-09, siendo las 6:30 de la tarde funcionarios adscritos al IAPES se encontraban de patrullajes cuando en la cercanía de la alcaldía de Rivero avistaron a tres ciudadanos en forma sospechosa, se les acercaron identificándose como funcionarios procedieron a practicar revisión corporal no encontrándosele nada y al revisar al ciudadano RICHARD ALEXANDER LANDINEZ quien se encontraba muy nervioso se le incautó en presencia de los otros ciudadanos debajo de la droga dos envoltorios de papel azul contentivo de un polvo de color blanco sustancias estas que tal como se evidencia en la experticia química es la droga denominada clorhidrato de cocaína; por cuanto se evidencia que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por tales hechos. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 40 al 41 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, establecidas en los artículos 354 y 358 del código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando el imputado “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. LUISANI COLÓN, quien manifestó: “Visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 358, 359, y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado, de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Así mismo solicito sea excluido como persona solicitada.


Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. SIMON MALAVE, quien manifestó: “Esta representación del Ministerio Público no presenta objeción en cuanto a la suspensión condicional del proceso.


Acto seguido la juez pasó a exponer lo siguiente: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano RICHARD ALEXANDER LANDINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.385.646, de 40 años de edad, agricultor, natural de Caracas, nacido en fecha 21-10-75, residenciado en Cariaco, caserío Campoma, calle principal, casa S/N°, a 6 casas del módulo policial, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para la fecha de ocurrir los hechos); en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por un lapso de DOS (02) horas Semanales por CUATRO (04) MESES, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Prestar Trabajo Comunitario en el Plaza de Cariaco, Municio Ribero del Estado Sucre, donde realizara labores comunitarias debiendo ser canalizado el tipo de actividad a realizar con los representantes del Concejo Comunal de Campona, a cargo del vocero ciudadano Agustín Lara, el cual puede ser ubicado en el número telefónico 0424-8351950 quien informará a este Tribunal una vez concluido el trabajo comunitario del cumplimiento o incumplimiento de la actividad a realizar, tales actividades no puede perjudicar las labores propias de trabajo de los acusados, tales tareas serán realizadas por un lapso de DOS (02) horas Semanales por CUATRO (04) MESES. Se acuerda librar oficio los representantes del Concejo Comunal de Campona, a cargo del vocero ciudadano Agustín Lara, el cual puede ser ubicado en el número telefónico 0424-8351950. líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al CICPC. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ



SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA