REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005746
ASUNTO : RP01-P-2015-005746
QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA A LA LIBERTAD
Por recibido el escrito que antecede suscrito por el Abg. RUBEN GARCÍA, en su carácter de Defensor Privad y a favor del ciudadano CARLOS BAUTISTA COVA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.415.078, de 19 años de edad, soltero, nacido en Cumana, en fecha 13-03-1995, de oficio trabaja en una heladería; hijo de los ciudadanos Domingo Cova y Nelly Martínez, residenciado en la calle Junin, casa Nº 42, Cariaco Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ FLORES, en el cual solicita se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala en su escrito el Defensor Privado del imputado de autos CARLOS BAUTISTA COVA MARTINEZ, “…En fecha 13 de Agosto del 2015, este Tribunal tan dignamente representado por ustedfijó audiencia preliminar en la causa arriba indicada; pero es el caso ciudadana juez, la misma fue diferida por ausencia de la víctima, quien estaba enterada de la hora y fecha en que se realizaría la audiencia en cuestión; pero es el caso ciudadana juez que dicho ciudadano mostró poco interés por el presente proceso, es mas no le ha dado la importancia que el mismo merece, conducta esta que convierte su forma de actuar de una manera contumaz, es por lo antes expuesto ciudadana juez, que ratifico el escrito de revisión de medidas que introduje por ante ese Tribunal que usted dignamente dirige en fecha 27-07-2015 donde solicito la revisión de medidas a mi defendido Carlos Bautista Cova Martínez, que se le otorgara una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 250 del COPP…”.
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los imputados de autos, a tal fin se precisa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”
Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa:
Tomando especialmente este Tribunal en cuenta que la defensa, no aporta elemento de convicción alguno que apoye el requerimiento de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, se ha constatado que aún subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a saber: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, atribuye al ciudadano CARLOS BAUTISTA COVA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.415.078, de 19 años de edad, soltero, nacido en Cumana, en fecha 13-03-1995, de oficio trabaja en una heladería; hijo de los ciudadanos Domingo Cova y Nelly Martínez, residenciado en la calle Junin, casa Nº 42, Cariaco Estado Sucre, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ FLORES, cuya imputación hizo formalmente La Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público en audiencia celebrada en fecha 02 de Junio del 2015, ante este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sosteniendo quien aquí decide en ese momento, la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del mismo y apreciados por el Tribunal, en la audiencia de presentación de detenido en la que se resolvió decretar la Privación de Libertad, por estimar que se desprende elementos incriminatorios en contra del imputado de autos; en la existencia de los delitos investigados.
De esta forma, se hace evidente que se mantiene la vigencia de los supuestos establecidos en los Art. 236 y 237 del COPP, y que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Judicial de Libertad.
Por consiguiente, este Tribunal a los fines de determinar en todo caso, la procedencia de una medida cautelar, debe necesariamente evaluar las circunstancias por la cuales se decretó la medida de coerción personal de que se trate; en este caso en particular, debe tomar en consideración esta juzgadora, la gravedad de los delitos por el cual el Ministerio Público imputó; por lo que en el caso de marras, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ FLORES, tal y como lo ha considerado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, posee un carácter complejo y pluriofensivo, ya que se afecta de un bien jurídico protegido como es el derecho a la propiedad. En consecuencia, al mantenerse vigente la magnitud del daño causado con la perpetración de este tipo de delitos, también se mantiene la vigencia de la tesis del peligro de fuga u obstaculización del proceso, en el entendido, de que los supuestos establecidos en el Art. 236 del COPP, no pueden verse satisfechos razonablemente con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el Art. 242 del COPP, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces el termino de diez años de prisión, por lo que este Tribunal esta en la obligación de mantener la vigencia de las medida cautelares que garanticen las resultas del proceso y por ende la finalidad del proceso, tal y como lo establece el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes indicado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función Primero de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de libertad interpuesta por el Abg. RUBEN GARCÍA, en su carácter de Defensor Privad y a favor del ciudadano CARLOS BAUTISTA COVA MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.415.078, de 19 años de edad, soltero, nacido en Cumana, en fecha 13-03-1995, de oficio trabaja en una heladería; hijo de los ciudadanos Domingo Cova y Nelly Martínez, residenciado en la calle Junin, casa Nº 42, Cariaco Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ FLORES. En consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado y se ordena notificar al Fiscal Tercero del Ministerio Público y a la Defensa Privada. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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