REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006099
ASUNTO : RP01-P-2015-006099
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiséis (26) de Agosto de dos mil quince (2015) la audiencia Preliminar en la causa presente causa, seguida a los ciudadanos JOSE DAVID DUQUE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.096, de 28 años de edad, Casado, nacido en Cumana, en fecha 08-08-1986, de oficio Ingeniero Mecánico; hijo de los ciudadanos José David Duque Núñez y Carmen Irene Rodríguez, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; JOSE DAVID DUQUE NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-09.128.091, de 50 años de edad, soltero, nacido en La Grita Estado Táchira, en fecha 28-10-1964, de oficio Comerciante; hijo de los ciudadanos José Ignacio Duque(F) y Ramona Del Carmen Núñez, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.702.3937, de 31 años de edad, Soltero, nacido en Cumana, en fecha 15-07-1983, de oficio Obrero; hijo de los ciudadanos Julio Márquez y Estebina Mercedes Zapata, residenciado en Mariguitar, Calle Principal Barrio Altamira, Casa Sin Número, Cerca del Estadio German Pérez Rodríguez, Municipio Bolívar Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A. y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.291, de 27 años de edad, casada, nacida en Cumana, en fecha 07-02-1998, de oficio Docente; hija de los ciudadanos Luís Beltrán González y Fanny Del Valle Hernández Osorio, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES el Fiscal tercero del Ministerio público Abg. EDGARDO GONZALEZ, La defensora Pública Penal Sexta abogada SIREM HERNANDEZ, (quien representa al imputado José David Duque Núñez), el defensor Privado Abg. LEOCADIO ARMANDO YSASIS, y LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ (quienes representan a la imputada Luisanny del Valle González Hernández); las defensoras Privadas abogadas FRANCYS HURTADO y ANDREINA ALMEIDA, (quienes representan al imputado Cesar Luis Márquez Zapata) y los imputados JOSE DAVID DUQUE NUÑEZ, LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, JOSE DAVID DUQUE RODRIGUEZ, y CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA, no compareciendo la Victima de autos Ahora bien, visto que las victimas se encuentran representadas por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y los imputados manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y de los imputados, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las victimas acuerda celebrar la misma. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas
Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados JOSE DAVID DUQUE NUÑEZ, LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, y CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA, y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decidir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30/07/2015, en contra de los ciudadanos JOSE DAVID DUQUE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.096, de 28 años de edad, Casado, nacido en Cumana, en fecha 08-08-1986, de oficio Ingeniero Mecánico; hijo de los ciudadanos José David Duque Núñez y Carmen Irene Rodríguez, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; JOSE DAVID DUQUE NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-09.128.091, de 50 años de edad, soltero, nacido en La Grita Estado Táchira, en fecha 28-10-1964, de oficio Comerciante; hijo de los ciudadanos José Ignacio Duque(F) y Ramona Del Carmen Núñez, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, y CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.702.3937, de 31 años de edad, Soltero, nacido en Cumana, en fecha 15-07-1983, de oficio Obrero; hijo de los ciudadanos Julio Márquez y Estebina Mercedes Zapata, residenciado en Mariguitar, Calle Principal Barrio Altamira, Casa Sin Número, Cerca del Estadio German Pérez Rodríguez, Municipio Bolívar Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A. y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.291, de 27 años de edad, casada, nacida en Cumana, en fecha 07-02-1998, de oficio Docente; hija de los ciudadanos Luís Beltrán González y Fanny Del Valle Hernández Osorio, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 25-06-2015 siendo las 02:30 p.m. siendo aproximadamente, por denuncia interpuesta por el ciudadano ALFREDO CASTAÑEDA, jefe de mantenimiento de la Empresa Alimentos Polar C.A., Planta Mariguitar, quien manifestó que para esa fecha se encontraba realizando inventario de los materiales de proyectos del proceso productivo de la Empresa Alimentos Polar C.A., donde se percató que personas desconocidas se hurtaron dos (02) Bombas de Doble Diafragma, Marca YAMADA, Modelo NDP-15FPT, Seriales J456941 y J456942, valorada cada una en 210.000 bolívares, que se encontraban ubicadas en el almacén de materiales de proyectos de la misma, iban a ser utilizados en la dosificación de productos químicos, luego realizando investigaciones propias, ingreso a la pagina de www.mercadolibre.com, a fin de ver en dicha pagina el precio de costo de estas bombas, logrando percatarse que estaba publicada una de las bombas antes mencionadas, por el usuario ELGATORODRIGUEZ10, bajo el numero de publicación numero 441320565, donde se refleja en una de las fotos las características y número de serial J456941, que coinciden con las facturas de compras, pero no dio con el vendedor ya que no le dio comprar para que los funcionarios del CICPC se encargaran de las investigaciones. Asimismo el día 27-06-2015, siendo aproximadamente las 07:30 p.m., y continuando con las investigaciones del hecho denunciado donde menciona el ciudadano denunciante que en la pagina www.mercadolibre.com, se encontraba publicada una de las bombas de doble diafragma, marca YAMADA, perteneciente a la empresa POLAR, el cual uno de los uncionarios del CICPC haciéndose pasar por un comprador anónimo, procedió a realizar la solicitud de la compra del objeto en dicha pagina, estableciendo una conversación via telefónica desde su teléfono personal al perteneciente al vendedor, el cual refleja en la publicación para que las personas lo contacten, logrando indagar que el ciudadano vendedor responde al nombre de JORGE DAVID DUQUE, el funcionario le manifestó al vendedor su deseo de adquirir dicho objeto (bomba) el cual había publicado en la pagina de Internet, donde luego de un cruce de llamadas el ciudadano vendedor (JORGE DAVID DUQUE) le manifestó encontrarse en la ciudad de Cumaná, específicamente en la Avenida Antonio José de Sucre, entrada al Sector San Juan, Estado Sucre, a bordo de un vehiculo, Marca CHEVROLET, Modelo IMPALA, Color ROJO, a fin de mostrarle dicho objeto, ya que lo cargaba consigo en el interior del vehiculo, por lo que procedió el funcionario a indicarle que llegaría al sitio en un aproximado de diez minutos, ya que se encontraba cerca, seguidamente el funcionario que hacia las veces de cliente, informó a sus superiores y conformó una comisión y se dirigieron al lugar acordado, una vez en el lugar se logró avistar un vehiculo Marca CHEVROLET, Modelo IMPALA, Color ROJO, Placa AE970MG (similar al de las características del vehiculo aportado por el vendedor) por lo que procedieron a interceptar dicho vehiculo, logrando percatarse que en el interior del vehiculo se encontraban dos personas de sexo masculino, a quienes se les indicó que descendieran del vehiculo, por lo que seguidamente se les procedió a realizar la respectiva revisión corporal logrando incautarle a una de estas personas en el bolsillo del pantalón, un teléfono celular, Marca NOKIA, Color Rojo con Negro, serial 0573125EQ21, IMEI 3563850220099455, el cual correspondía al numero relacionado a la venta de dicha bomba, quedando identificados como JOSE DAVID DUQUE RODRIGUEZ y JOSE DAVID DUQUE NUÑEZ, a quienes se les impuso de su presencia manifestando estos que se encontraban en dicho lugar, ya que realizarían una negociación relacionada con la venta de una bomba doble diafragma, marca llama, oído esto se le solicito a los ciudadanos que dijeran donde se encontraba dicho objeto, indicando los mismos que se encontraba en el interior de la maleta del carro, haciendo la revisión del vehiculo se encontró dicho objeto y se inspecciono, siendo el mismo que guarda relación con este caso que se investiga debido al serial que lo identifica, acto seguido se procedió a la detención de los ciudadanos, asimismo se deja constancia que se le realizo al vehiculo una inspección técnica, Lugo se le indico al ciudadano José Duque Rodríguez, sobre la ubicación de la otra bomba doble diafragma relacionada también con la presente denuncia, manifestando el mismo libre de coacción y apremio que se encontraba en su residencia al igual que varios repuestos pertenecientes a la empresa Alimentos Polar, asimismo el ciudadano no tuvo inconvenientes de llevar a los funcionarios al a residencias, siendo abordados los mismos y trasladados hacia la residencia ubicada en el barrio los cocos, con la finalidad de ubicar dichos objetos y una vez en el lugar los mismos señalaron la vivienda donde se encontraban los objetos, donde luego de una breve espera los funcionarios fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la esposa del ciudadano José Duque Rodríguez, quedando identificada como Luisani González Hernández, quien se le solicito la colaboración y que dejaran entrar a los funcionarios a la vivienda a fin de realizar una inspección técnica ya que su esposo les manifestó tener en dicha vivienda objetos de procedencia dudosa pertenecientes a la Empresa Alimentos Polar, logrando entrar a dicha vivienda y encontrando en las habitaciones de la misma las siguientes evidencias, 06 cadenas de metal, 37 rodamientos, 21 piezas eléctricas, 02 barras fotoeléctricas, 02 cajas con un equipo ciu color amarillo, 12 chumaceras de metal color negro, 08 recortes para conexiones de aire, 02 ruedas de montacargas color rojo, 03 ejes metálicos, 01 válvula de compuerta de 04 de metal color gris, 02 bombas de diafragma sintética, 01 medidor de tensor, 01 rollo de cable numero 12, 03 piezas metálicas, 01 rodillo etiquetado de metal, 01 juego de acoples, 02 activadores de neumáticos, 01 válvula de disco, 01 rueda de metal y material sintético, 04 mazas de acople, 01 rollo de cinta antiresbalante, 02 válvulas de metal, 01 pieza metálica, 02 juegos de sellos, 01 banda de goma, 03 rollos de plástico, 02 correas transportadoras, 05 motor reductor de velocidad, 01 motor de aire, 01 alternador para vehículos, 01 rollo de tubo de cobre, 11 chemisse color blanca con logos de la empresa polar, 08 camisas de color blanca, 01 suéter e color azul, 02 chemisse de color azul, 01 blue Jean, 02 refrigerantes para vehículos, 02 válvulas, 01 fusible; en vista de lo antes expuesto y en presencias de las evidencias que las vinculan con la presente averiguación, se le inquirió a las personas que estaban presentes sobre la evidencia y propiedad de las evidencias descritas, no obteniendo una respuesta que justificara la procedencia de los objetos, por lo que se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos y siendo trasladados hasta la sede y posteriormente el ciudadano José Duque Rodríguez encontrándose en la sala de resguardo de la sede, mediante señas le hace en llamado al oficial y cuando se le acerco le manifestó que ha estaba realizando hurtos continuos en la empresa alimentos polar de Mariguitar en compañía del ciudadano Cesar Márquez, que este se encuentra laborando en dicha empresa pero entra en el turno de guardia de las 12:00 pm, motivo por el cual siendo las 11:00 pm del día 26-06-2015 se conformo una comisión conformada por funcionarios quienes se trasladaron hasta la población de Mariguitar donde se encuentra la empresa con la finalidad de ubicar y trasladar al ciudadano Cesar, una vez en el lugar los funcionarios abordaron a la persona con la finalidad de identificarlo, siendo esta la persona involucrada en este caso que se investiga quien manifestó que en varias oportunidades había realizado hurtos continuos en la empresa Alimentos Polar, oído esto se le pregunto que si tenia en su poder algún objeto provenientes del delito, manifestando no tener ninguno ya que luego de cometer los hechos el ciudadano José Duque se encargaba de guardarlos y publicarlos en Internet para ser vendidos y compartir el dinero por igual, oído esto se le indico al ciudadano que quedaría detenido, seguidamente se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados ciudadanos JOSE DAVID DUQUE RODRIGUEZ, JOSE DAVID DUQUE NUÑEZ y LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados a viva voz y de forma separada no desear declarar y acogerse al precepto constitucional. Y el ciudadano CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA manifestó querer declarar y expone al Tribunal lo siguiente: El día 26/06/2015 entre las once y once y media de la noche en la salida de mi horario de trabajo me dirigí hasta mi casa cundo me bajo de mi vehiculo llegan unos señores, dándome la voz de alto me detuvieron yo me identifico como trabajador de POLAR, no sabían quien eran ellos lo cual le pregunto quine eran ello y cuando me doy cuanto eque le camioneta esta el logo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me hacen un revisión de mis cosas, me quitaron mi teléfono, las llaves de mi vehiculo y me preguntaron en donde vivía, y que si yo lo podía llevar a ellos para mi casa, no me dieron un orden de aprensión de allanamiento nada absolutamente, me llevaron hasta mi casa, nunca me mostraron alguna orden, entraron a mi casa, buscando no se que estaban buscando, registraron todo la casa, el colchón, todo me lo volvieron un desastre, tomaron de allí una table electrónica, y luego me dijeron que estaba detenido y yo le pregunte por que razón no me la dieron luego me llevan hasta a la camioneta y me traen para caca par cumana, y los dos señores me hacen un interrogatorio, sobre un supuesta bomba que se había perdido de la empresas, que como la tome que como la obtuve,, cuando la negocie , cuando la publique en Internet y como yo sabia lo que estaba pasando yo le dije a los señores de lo que me estaban hablando ellos estaban aferrados que era una bomba yo no supe de bomba no sabia de los que estaban hablando, luego que me traen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me hacen el mismo interrogatorio sobre esa misma bomba y yo le digo a ellos que yo no se de bomba, y ellos me dice a mi que ya mi compañero hablo, y yo le pregunte cual compañero y yo le dije cual compañero, y dicen ellos que ya iba hacer que estaba pasando por que llamaron al Señor José Duque estaba en la ofician de los señores, y delante de mi y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le pregunta que vinculo tenia el conmigo y el le dice a los señores que yo no tengo nada que ver con el , por tres oportunidades , los ciudadano funcionarios se pararon de su escritorio y le dieron una golpiza al Señor José Duque , por Tres oportunidades lo golpearon y el simples dijo que el no tenia nada que ver conmigo, y ya en la ultima golpiza y dijo que el si tenia que ver conmigo de unos rodamientos y yo enseguida le dije que menos que ver con rodamientos y yo le digo a los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que ellos me están interrogando de una bomba ahora me esta diciendo de unos rodamientos y de allí estoy en esta cosa, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG. SIREN HERNANDEZ QUIEN ASISTE A LOS IMPUTADOS JOSE DAVID DUQUE RODRIGUEZ, JOSE DAVID DUQUE NUÑEZ QUIEN EXPONE: “Esta defensa se opone a la acusación fiscal por el Fiscal del Ministerio Público considerando que no reúne los requisitos del Art. 380 en consecuencia solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 300 numeral, 01, me Darío a la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ello en virtud en principio de la comunidad de la prueba, asimismo solicito ciudadana Juez, se sirva informar a mi defendido sobre el procedimiento de admisión de hechos.” Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSORA PRIVADA Abg. FRANCYS HURTADO QUIEN ASISTE AL IMPUTADO CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA,, QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 10/08/2015 en donde esta defensas solicita la nulidad del Acta de investigación penal, en consecuencia se sirva decretar el sobreseimiento e la presente causada de conformidad con el Art. 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que considera este defensa que no hubo ninguna aprehensión ni mucho menos flagrancia alguna, por otra parte ciudadana Juez, esta defensa también en su consideración ha expuesto ante usted excepciones de conformidad con el Art. 28 numeral 4 Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta defensa ciudadana se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez solicito que sean admitidas las pruebas promovidas por este defensa oportunamente y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así mismo ratifico en todas y cada uno de sus parte el escrito presentado por este defensa en fecha 10/08/2015, por otra parte esta defensa hace oposición a la prueba del Ministerio Público en cuanto a las fijaciones fotográfica, incorporación por su lectura , por lo que ratificamos se decrete el Sobreseimiento de la presente causa. Por ultimo copia simple del acta. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ QUIEN ASISTE AL IMPUTADO LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ QUIEN EXPONE “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en consecuencia se sirva este Tribunal decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Art. 300 Código Orgánico Procesal Penal, si mismo ratifico la nulidades y las excepciones de conformidad con el Art. 28 numeral 4 Literal I del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, ciudadana Juez en el supuesto caso de no compartir el criterio de esta defensa solcito que virtud del principio de la comunidad de la prueba hago mías la pruebas ofrecida por el Ministerio Público, así mismo solcito sea admitida las pruebas ofrecidas por esta defensa, ahora bien ciudadana Juez, es de hacer notar ciudadana Juez, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art. 49 numeral 01, establece que ninguna persona esta obligada a declarar en causa propia, concatenado esta con el Art. 75 de nuestra carta magna, ciudadana Juez, pues mi defensa es esposa del ciudadano hoy imputado JOSE DAVID DUQUE RODRIGUEZ, pues ciudadana Juez, entre las obligaciones dada en el contrato de Matrimonio esta la obligación de fidelidad, pues mal puede mi representada denunciar a su esposo en cualquier hecho punible, pues a los mismo lo une un vinculo matrimonial lo puede usted observa en el acta de matrimonio que ha sido consignando a este causa, por lo que esta defensa ratifica la solicitud de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a lo señalado por el Defensor Privado Abg. José Luis López, por considerar que en cuanto a su defendida ciudadana Luisani González, el delito de Encubridora no es punible, invocando el artículo 257 del Código Penal, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento alegada, por cuanto considera que a la luz del mencionado artículo es claro al mencionar que No es punible el encubridor de sus parientes cercanos, por lo que al ser la ciudadana Luisani González, esposa del imputado José David Duque Rodríguez, tal como se verifica del registro de matrimonio N° 866, no se encuadra lo dispuesto en el artículo 257 del Código Penal, por cuanto no nos encontramos en parentesco de consaguinidad, ni afinidad. En cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación fiscal de conformidad con los Art. 174 y 175 del COPP, presentada por las Defensas Privadas del imputado CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA, este Tribunal las declara sin lugar, toda vez que considera que no hubo violación a derechos y garantías constitucionales, considerando este Tribunal que los funcionarios actuantes actuaron apegado a la ley, esto en virtud que del acta policial cursante a los folios 11 al 16 dejan constancia que fueron informados por el imputado José David Duque Rodríguez que este realizaba los hurtos en compañía del ciudadano CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA, por lo que los mismos proceden a su ubicación y posterior detención, configurándose así las excepciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la nulidad presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en cuanto a las excepciones presentadas por las defensas privadas, por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa que dicha norma establece: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 4.Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código. Es evidente que tales requisitos están discriminados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales debe el Ministerio Público atender y reunir en el libelo acusatorio, de allí que una vez analizado la acusación formal que cursa a los folios, 101 al 106 de la primera Pieza Procesal, y 129 al 134 de la segunda pieza procesal, se evidencia de su contenido, que el mismo contiene de manera expresa los datos que permitan identificar plenamente y ubicar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de sus abogados defensores, así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, con lo cual se ha verificado que el libelo acusatorio si reúne los requisitos de Ley señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se desestima la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal declarándose en consecuencia SIN LUGAR, al no verificarse violación alguna conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En lo que respecta a la admisión o inadmisión de la acusación fiscal, pruebas de las partes y demás pronunciamientos conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide: Oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo efectuado el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A; y AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A. y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha 25-06-2015 siendo las 02:30 p.m. siendo aproximadamente, por denuncia interpuesta por el ciudadano ALFREDO CASTAÑEDA, jefe de mantenimiento de la Empresa Alimentos Polar C.A., Planta Mariguitar, quien manifestó que para esa fecha se encontraba realizando inventario de los materiales de proyectos del proceso productivo de la Empresa Alimentos Polar C.A., donde se percató que personas desconocidas se hurtaron dos (02) Bombas de Doble Diafragma, Marca YAMADA, Modelo NDP-15FPT, Seriales J456941 y J456942, valorada cada una en 210.000 bolívares, que se encontraban ubicadas en el almacén de materiales de proyectos de la misma, iban a ser utilizados en la dosificación de productos químicos, luego realizando investigaciones propias, ingreso a la pagina de www.mercadolibre.com, a fin de ver en dicha pagina el precio de costo de estas bombas, logrando percatarse que estaba publicada una de las bombas antes mencionadas, por el usuario ELGATORODRIGUEZ10, bajo el numero de publicación numero 441320565, donde se refleja en una de las fotos las características y número de serial J456941, que coinciden con las facturas de compras, pero no dio con el vendedor ya que no le dio comprar para que los funcionarios del CICPC se encargaran de las investigaciones. Asimismo el día 27-06-2015, siendo aproximadamente las 07:30 p.m., y continuando con las investigaciones del hecho denunciado donde menciona el ciudadano denunciante que en la pagina www.mercadolibre.com, se encontraba publicada una de las bombas de doble diafragma, marca YAMADA, perteneciente a la empresa POLAR, el cual uno de los uncionarios del CICPC haciéndose pasar por un comprador anónimo, procedió a realizar la solicitud de la compra del objeto en dicha pagina, estableciendo una conversación via telefónica desde su teléfono personal al perteneciente al vendedor, el cual refleja en la publicación para que las personas lo contacten, logrando indagar que el ciudadano vendedor responde al nombre de JORGE DAVID DUQUE, el funcionario le manifestó al vendedor su deseo de adquirir dicho objeto (bomba) el cual había publicado en la pagina de Internet, donde luego de un cruce de llamadas el ciudadano vendedor (JORGE DAVID DUQUE) le manifestó encontrarse en la ciudad de Cumaná, específicamente en la Avenida Antonio José de Sucre, entrada al Sector San Juan, Estado Sucre, a bordo de un vehiculo, Marca CHEVROLET, Modelo IMPALA, Color ROJO, a fin de mostrarle dicho objeto, ya que lo cargaba consigo en el interior del vehiculo, por lo que procedió el funcionario a indicarle que llegaría al sitio en un aproximado de diez minutos, ya que se encontraba cerca, seguidamente el funcionario que hacia las veces de cliente, informó a sus superiores y conformó una comisión y se dirigieron al lugar acordado, una vez en el lugar se logró avistar un vehiculo Marca CHEVROLET, Modelo IMPALA, Color ROJO, Placa AE970MG (similar al de las características del vehiculo aportado por el vendedor) por lo que procedieron a interceptar dicho vehiculo, logrando percatarse que en el interior del vehiculo se encontraban dos personas de sexo masculino, a quienes se les indicó que descendieran del vehiculo, por lo que seguidamente se les procedió a realizar la respectiva revisión corporal logrando incautarle a una de estas personas en el bolsillo del pantalón, un teléfono celular, Marca NOKIA, Color Rojo con Negro, serial 0573125EQ21, IMEI 3563850220099455, el cual correspondía al numero relacionado a la venta de dicha bomba, quedando identificados como JOSE DAVID DUQUE RODRIGUEZ y JOSE DAVID DUQUE NUÑEZ, a quienes se les impuso de su presencia manifestando estos que se encontraban en dicho lugar, ya que realizarían una negociación relacionada con la venta de una bomba doble diafragma, marca llama, oído esto se le solicito a los ciudadanos que dijeran donde se encontraba dicho objeto, indicando los mismos que se encontraba en el interior de la maleta del carro, haciendo la revisión del vehiculo se encontró dicho objeto y se inspecciono, siendo el mismo que guarda relación con este caso que se investiga debido al serial que lo identifica, acto seguido se procedió a la detención de los ciudadanos, asimismo se deja constancia que se le realizo al vehiculo una inspección técnica, Lugo se le indico al ciudadano José Duque Rodríguez, sobre la ubicación de la otra bomba doble diafragma relacionada también con la presente denuncia, manifestando el mismo libre de coacción y apremio que se encontraba en su residencia al igual que varios repuestos pertenecientes a la empresa Alimentos Polar, asimismo el ciudadano no tuvo inconvenientes de llevar a los funcionarios al a residencias, siendo abordados los mismos y trasladados hacia la residencia ubicada en el barrio los cocos, con la finalidad de ubicar dichos objetos y una vez en el lugar los mismos señalaron la vivienda donde se encontraban los objetos, donde luego de una breve espera los funcionarios fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la esposa del ciudadano José Duque Rodríguez, quedando identificada como Luisani González Hernández, quien se le solicito la colaboración y que dejaran entrar a los funcionarios a la vivienda a fin de realizar una inspección técnica ya que su esposo les manifestó tener en dicha vivienda objetos de procedencia dudosa pertenecientes a la Empresa Alimentos Polar, logrando entrar a dicha vivienda y encontrando en las habitaciones de la misma las siguientes evidencias, 06 cadenas de metal, 37 rodamientos, 21 piezas eléctricas, 02 barras fotoeléctricas, 02 cajas con un equipo ciu color amarillo, 12 chumaceras de metal color negro, 08 recortes para conexiones de aire, 02 ruedas de montacargas color rojo, 03 ejes metálicos, 01 válvula de compuerta de 04 de metal color gris, 02 bombas de diafragma sintética, 01 medidor de tensor, 01 rollo de cable numero 12, 03 piezas metálicas, 01 rodillo etiquetado de metal, 01 juego de acoples, 02 activadores de neumáticos, 01 válvula de disco, 01 rueda de metal y material sintético, 04 mazas de acople, 01 rollo de cinta antiresbalante, 02 válvulas de metal, 01 pieza metálica, 02 juegos de sellos, 01 banda de goma, 03 rollos de plástico, 02 correas transportadoras, 05 motor reductor de velocidad, 01 motor de aire, 01 alternador para vehículos, 01 rollo de tubo de cobre, 11 chemisse color blanca con logos de la empresa polar, 08 camisas de color blanca, 01 suéter e color azul, 02 chemisse de color azul, 01 blue Jean, 02 refrigerantes para vehículos, 02 válvulas, 01 fusible; en vista de lo antes expuesto y en presencias de las evidencias que las vinculan con la presente averiguación, se le inquirió a las personas que estaban presentes sobre la evidencia y propiedad de las evidencias descritas, no obteniendo una respuesta que justificara la procedencia de los objetos, por lo que se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos y siendo trasladados hasta la sede y posteriormente el ciudadano José Duque Rodríguez encontrándose en la sala de resguardo de la sede, mediante señas le hace en llamado al oficial y cuando se le acerco le manifestó que ha estaba realizando hurtos continuos en la empresa alimentos polar de Mariguitar en compañía del ciudadano Cesar Márquez, que este se encuentra laborando en dicha empresa pero entra en el turno de guardia de las 12:00 pm, motivo por el cual siendo las 11:00 pm del día 26-06-2015 se conformo una comisión conformada por funcionarios quienes se trasladaron hasta la población de Mariguitar donde se encuentra la empresa con la finalidad de ubicar y trasladar al ciudadano Cesar, una vez en el lugar los funcionarios abordaron a la persona con la finalidad de identificarlo, siendo esta la persona involucrada en este caso que se investiga quien manifestó que en varias oportunidades había realizado hurtos continuos en la empresa Alimentos Polar, oído esto se le pregunto que si tenia en su poder algún objeto provenientes del delito, manifestando no tener ninguno ya que luego de cometer los hechos el ciudadano José Duque se encargaba de guardarlos y publicarlos en Internet para ser vendidos y compartir el dinero por igual, oído esto se le indico al ciudadano que quedaría detenido, seguidamente se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta presuntamente desarrollada por los imputados JOSE DAVID DUQUE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.096, de 28 años de edad, Casado, nacido en Cumana, en fecha 08-08-1986, de oficio Ingeniero Mecánico; hijo de los ciudadanos José David Duque Núñez y Carmen Irene Rodríguez, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; JOSE DAVID DUQUE NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-09.128.091, de 50 años de edad, soltero, nacido en La Grita Estado Táchira, en fecha 28-10-1964, de oficio Comerciante; hijo de los ciudadanos José Ignacio Duque(F) y Ramona Del Carmen Núñez, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, y CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.702.3937, de 31 años de edad, Soltero, nacido en Cumana, en fecha 15-07-1983, de oficio Obrero; hijo de los ciudadanos Julio Márquez y Estebina Mercedes Zapata, residenciado en Mariguitar, Calle Principal Barrio Altamira, Casa Sin Número, Cerca del Estadio German Pérez Rodríguez, Municipio Bolívar Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A. y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.291, de 27 años de edad, casada, nacida en Cumana, en fecha 07-02-1998, de oficio Docente; hija de los ciudadanos Luís Beltrán González y Fanny Del Valle Hernández Osorio, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de la Fiscalia Primera Ministerio Público, en contra del ciudadanos imputado JOSE DAVID DUQUE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.096, de 28 años de edad, Casado, nacido en Cumana, en fecha 08-08-1986, de oficio Ingeniero Mecánico; hijo de los ciudadanos José David Duque Núñez y Carmen Irene Rodríguez, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; JOSE DAVID DUQUE NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-09.128.091, de 50 años de edad, soltero, nacido en La Grita Estado Táchira, en fecha 28-10-1964, de oficio Comerciante; hijo de los ciudadanos José Ignacio Duque(F) y Ramona Del Carmen Núñez, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, y CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.702.3937, de 31 años de edad, Soltero, nacido en Cumana, en fecha 15-07-1983, de oficio Obrero; hijo de los ciudadanos Julio Márquez y Estebina Mercedes Zapata, residenciado en Mariguitar, Calle Principal Barrio Altamira, Casa Sin Número, Cerca del Estadio German Pérez Rodríguez, Municipio Bolívar Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A. y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.291, de 27 años de edad, casada, nacida en Cumana, en fecha 07-02-1998, de oficio Docente; hija de los ciudadanos Luís Beltrán González y Fanny Del Valle Hernández Osorio, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cursante e loS folios 87 al 110 de la primera Pieza Procesal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 25/06/2015, Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 97 al 100 de la primera Pieza Procesal; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura; no admitiéndose la fijaciones fotográficas, por considerar que las misma no cumple con requisito exigidos, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en sus escritos cursantes al folios 163, es decir, copia certificada del acta de matrimonio N° 8966. se declara con lugar las pruebas ofrecidas por las defensas privadas del imputado César Luis Márquez Zapata, consistentes en las declaraciones de los testigos José Alejandro Márquez Zapata, yenni Carolina Ramos, Yohana De La Cruz Román Zapata, Rodolfo Rafael Castañeda y Yefrey rene Mijares Castro. Así mismo constancia de trabajo y Constancia emitida por el Sindicato de Trabajadores de la Polar, tales como cursa a los folios 181 al 183 de la primera pieza procesal, no admitiéndose la carta aval, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de este momento, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En Cuanto a la Revisión de Medida Solicitada a favor del ciudadano José David Duque Rodríguez, este Tribunal revisa la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la privación no han variado, y le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admiten los hechos con la posibilidad de aplicar el mismo, manifestando los acusados JOSE DAVID DUQUE RODRIGUEZ, manifestó? Respuesta: Admito los hechos para la imposición de la pena. Así mismo los imputados JOSE DAVID DUQUE NUÑEZ, LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ: quienes manifestaron a viva voz y forma separada admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y ciudadano CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA: no admito los hechos quiero ir a juicio.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. SIREN HERNANDEZ QUIEN EXPONE: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado José David Duque Nuñez, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de mi representado José David Duque Rodríguez la atenuante de ley establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal. Así mismo en cuanto a la admisión de los hechos solicito al Tribunal al momento de imponer la pena verifique los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado CESAR LUIS MARQUEZ ZAPATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.702.3937, de 31 años de edad, Soltero, nacido en Cumana, en fecha 15-07-1983, de oficio Obrero; hijo de los ciudadanos Julio Márquez y Estebina Mercedes Zapata, residenciado en Mariguitar, Calle Principal Barrio Altamira, Casa Sin Número, Cerca del Estadio German Pérez Rodríguez, Municipio Bolívar Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A. y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, por los hechos ocurridos en fecha 256/06/2015 Y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ MISMO DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOSE DAVID DUQUE NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-09.128.091, de 50 años de edad, soltero, nacido en La Grita Estado Táchira, en fecha 28-10-1964, de oficio Comerciante; hijo de los ciudadanos José Ignacio Duque(F) y Ramona Del Carmen Núñez, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, y LUISANNY DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.291, de 27 años de edad, casada, nacida en Cumana, en fecha 07-02-1998, de oficio Docente; hija de los ciudadanos Luís Beltrán González y Fanny Del Valle Hernández Osorio, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, un TRABAJO COMUNITARIO, por un lapso de CUATRO (04) MESES, dos horas semanales, durante la cual los acusados deben dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Prestar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal “Los Cocos, La Cancha, ubicado en los cocos de esta Ciudad, a nombre del vocero Rodrigo Adriano; donde realizara labores comunitarias debiendo ser canalizado el tipo de actividad a realizar con los representantes de dicho consejo comunal, quienes informara a este tribunal una vez concluido el trabajo comunitario del cumplimiento o incumplimiento de la actividad a realizar, tales actividades no puede perjudicar las labores propias de trabajo del acusado, tales tareas serán realizadas por un lapso de CUATRO MESES (04) MESES, toda esa actividad en coordinación con el Consejo Comunal. ASí mismo PROCEDE EL TRIBUNAL A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE DAVID DUQUE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.096, de 28 años de edad, Casado, nacido en Cumana, en fecha 08-08-1986, de oficio Ingeniero Mecánico; hijo de los ciudadanos José David Duque Núñez y Carmen Irene Rodríguez, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en cuanto al primer delito el cual establece una pena de 4 a 8 años, siendo su término medio 6 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código Penal, como quiera que el hoy acusado admitió los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”, considerando este Tribunal rebajar la pena a la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de Dos (02) años y Seis Meses de prisión. Ahora bien, en cuanto al segundo delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de 2 a 5 años de prisión, pena esta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal se le rebaja la mitad, resulta 3 años y 6 meses, y por la atenuante invocada por la defensa parte este Tribunal del límite inferior siendo el mismo 2 años de prisión, que de conformidad con la rebaja del artículo 375 del Código Organico Procesal Penal la misma queda en 8 meses de prisión, ahora bien tal como lo dispone el artículo 88 por el concurso de delito ha de rebarase la mitad de este delito, quedando en definitiva en 4 meses de prisión, que sumado al delito principal da una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código penal; y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JOSE DAVID DUQUE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.910.096, de 28 años de edad, Casado, nacido en Cumana, en fecha 08-08-1986, de oficio Ingeniero Mecánico; hijo de los ciudadanos José David Duque Núñez y Carmen Irene Rodríguez, residenciado en Los Cocos, Calle Los Ríos, Casa N° 80, Cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA ALIMENTOS POLAR C.A; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que se cumplirá aproximadamente el año 2017 e igualmente se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la creación del respectivo cuaderno separado y remitirlo en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Así mismo cuaderno separado en lo que respecta a la suspensión condicional del proceso en lo que respecta a los ciudadanos LUISANI DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ y JOSE DAVID DUQUE NÚÑEZ. Remítanse en su estado original las presentes actuaciones a la fase de juicio que corresponda. Se ordena la libertad del imputado JOSE DAVID DUQUE RODRIGUEZ desde esta misma sala de audiencias. Se decreta el cese del régimen de presentación impuesto en contra de los acusados de autos. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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