REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005437
ASUNTO : RP01-P-2015-005437
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2015-005437 seguida en contra del ciudadanos LUIS MIGUEL PERDOMO ARCIA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.414.084, nacido en fecha 28/08/1994, Obrero, hijo de los ciudadanos Cesar Perdomo y Envida Arcìa, domiciliado en Calle Monte Piedad, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0416-320-27-44, GREGORY JOSE SANCHEZ RAMOS, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.883, nacido en fecha 20/04/1990, Comerciante, hijo de los ciudadanos José Gregorio Sánchez y Yaneth Ramos, domiciliado en Calle Monte Piedad, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-199-44 y JUAN JOSE CORDOVA ANTON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.249.396, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/06/1996, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio Estudiante, hijo de Martha Córdova, residenciado en Calle Campo Alegre, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, PREDEMITACIÒN EN EJECUCUON DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano EDGAR RONDON, y DAMASO JESÚS BOGADI ARIAS, y DAMASO JESUS BOGADI ARIAS: Venezolano, Natural de Carúpano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V.- 16.255.131, Nacido en fecha: 04/08/1982, de 32 años de edad, soltero, estudiante de derecho, residenciado en: El sector San Martin, Calle Valle Nuevo, Casa número 104 CARUPANO, ESTADO SUCRE, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 470 en su último aparte. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES el Fiscal Tercero el Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ; el Defensor Público Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE en sustitución de Quinta Penal Abg. MARIANA ANTÓN, quien representa a los imputados JUAN JOSE CORDOVA ANTON y GREGORY JOSE SANCHEZ RAMOS; el Defensor Privado ABG. RUBEN RUIZ quien representa como defensor privado del imputado LUIS MIGUEL PERDOMO ARCIA, y los imputados JUAN JOSE CORDOVA ANTON, GREGORY JOSE SANCHEZ RAMOS y LUIS MIGUEL PERDOMO ARCIA, previo traslado desde el Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre, y el imputado DAMASO JESUS BOGADI ARIAS quien se encuentra en libertad, la defensora Privada Abg. BELLA BELINDA BOGADI ARIAS y el abogado LEOMAR DACID AMANRD BOGADY, no compareciendo la ciudadana RONDON SANES MIREYA DE JESÚS, quien representa a la victima de la presente causa.- Ahora bien, visto que las victimas se encuentran representadas por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y los imputados manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y de los imputados, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las victimas. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN RATIFICÓ En todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01/07/2015, cursante a los folio 181 al 206 de la primera pieza procesal y así como la ampliación de la acusación cursante a los folio 18 al 23 de la segunda Pieza Procesal, en contra de los imputados LUIS MIGUEL PERDOMO ARCIA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.414.084, nacido en fecha 28/08/1994, Obrero, hijo de los ciudadanos Cesar Perdomo y Envida Arcìa, domiciliado en Calle Monte Piedad, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0416-320-27-44, GREGORY JOSE SANCHEZ RAMOS, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.883, nacido en fecha 20/04/1990, Comerciante, hijo de los ciudadanos José Gregorio Sánchez y Yaneth Ramos, domiciliado en Calle Monte Piedad, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-199-44 y JUAN JOSE CORDOVA ANTON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.249.396, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/06/1996, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio Estudiante, hijo de Martha Córdova, residenciado en Calle Campo Alegre, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comison de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, PREDEMITACIÒN EN EJECUCUON DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem y artículo 5 y 6, numerales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano EDGAR LUIS RONDÓN SANEZ (OCCISO); en perjuicio del ciudadano EDGAR LUIS RONDÓN SANEZ (OCCISO), y DAMASO JESUS BOGADI ARIAS: Venezolano, Natural de Carúpano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V.- 16.255.131, Nacido en fecha: 04/08/1982, de 32 años de edad, soltero, estudiante de derecho, residenciado en: El sector San Martin, Calle Valle Nuevo, Casa número 104 CARUPANO, ESTADO SUCRE, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 470 en su último aparte, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 04-05-2015, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano EDGAR LUIS RONDÓN SANEZ (OCCISO), se trasladó acompañado de un ciudadano de nombre LUIS MIGUEL, a la Población de Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, específicamente a una casa de playa, en su vehículo Marca Ford, modelo Explorer, color gris, año 2008, placas AA078YL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, en dicho lugar se encontraban los ciudadanos JUAN JOSÉ CÓRDOVA ANTÓN, GREGORY SÁNCHEZ y un adolescente, toda vez, que el ciudadano Luis Miguel le había facilitado las llaves de la casa de playa al ciudadano Juan José Córdova, con el fin de que éstos se escondieran en la casa y esperaran que el ciudadano Edgar Rondón llegara a la misma; en el momento en que la víctima se encontraba en la mencionada casa de playa, LUIS MIGUEL, les indicó a JUAN JOSÉ CORDOVA ANTON, GREGORY SANCHEZ y al adolescente, que lo amarraran, con el fin de que lo despojaran de sus pertenencias y una vez que el ciudadano EDGAR se encontraba maniatado, JUAN JOSÉ CORDOVA procedió a golpearlo en la cabeza con un bate. Posteriormente, el adolescente y el ciudadano LUIS MIGUEL, le efectuaron varias puñaladas a la víctima con un arma blanca (cuchillo), hasta causarle la muerte, a consecuencia de Shock hipovolémico, a causa de herida en la arteria carótida derecha por arma blanca; según se evidencia del certificado de defunción, suscrito por la anatomopatólogo forense, Dra. ALCIRA ZARAGOZA. Una vez que la víctima falleció, el adolescente y el ciudadano LUIS MIGUEL, procedieron a lanzarlo a la playa, mientras JUAN CóRDOVA lavaba la sangre que quedó en la casa, producto de las heridas ocasionadas a la víctima. Por otro lado, el ciudadano GREGORY SÁNCHEZ, tomó la camioneta Marca Ford, modelo Explorer, color gris, año 2008, placas AA078YL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, propiedad del hoy occiso EDGAR LUIS RONDÓN SANEZ y se trasladó con la misma, a la ciudad de Carúpano, con el fin de venderla; por lo que se solicitó orden de aprehensión en su contra, siendo decretada ésta en fecha 16-05-2015, por este Tribunal Primero de Control; y en vista que se materializó su aprehensión. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados de autos de manera separada libre de coacción y apremio no desear declarar y su deseó de acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Segundo Abg. Alejandro Sucre, quien representa a los imputados JUAN JOSE CORDOVA ANTON y GREGORY JOSE SANCHEZ RAMOS quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la acusación fiscal toda vez que la misma no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa, y la libertad sin restricciones de mis representados. Ahora bien, en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa y ante un eventual juicio oral y público hago mías las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Solicito además la revisión de la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Leomar Ambard, quien representa al imputado DAMASO JJESUS BOGADI quien expone: “Esta defensa en representación del ciudadano DAMASO JJESUS BOGADI y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la acusación fiscal toda vez que la misma no reúnen con esos requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, por lo que solicito su no admisión y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. Ahora bien, en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa y ante un eventual juicio oral y público hago mías las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. RUBEN RUIZ quien representa al imputado LUIS MIGUEL PERDOMO ARCIA, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, toda vez que esta no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público con vista al principio de la comunidad de la prueba. Solicito además la revisión de la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Copia simple del acta.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados JUAN JOSE CORDOVA ANTON, GREGORY JOSE SANCHEZ RAMOS, LUIS MIGUEL PERDOMO ARCIA y DAMASO JESÚS BOGADI ARIAS; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados LUIS MIGUEL PERDOMO ARCIA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.414.084, nacido en fecha 28/08/1994, Obrero, hijo de los ciudadanos Cesar Perdomo y Envida Arcìa, domiciliado en Calle Monte Piedad, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0416-320-27-44, GREGORY JOSE SANCHEZ RAMOS, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.883, nacido en fecha 20/04/1990, Comerciante, hijo de los ciudadanos José Gregorio Sánchez y Yaneth Ramos, domiciliado en Calle Monte Piedad, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-199-44 y JUAN JOSE CORDOVA ANTON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.249.396, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/06/1996, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio Estudiante, hijo de Martha Córdova, residenciado en Calle Campo Alegre, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, PREDEMITACIÒN EN EJECUCUON DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano EDGAR RONDON, y DAMASO JESÚS BOGADI ARIAS, y DAMASO JESUS BOGADI ARIAS: Venezolano, Natural de Carúpano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V.- 16.255.131, Nacido en fecha: 04/08/1982, de 32 años de edad, soltero, estudiante de derecho, residenciado en: El sector San Martin, Calle Valle Nuevo, Casa número 104 CARUPANO, ESTADO SUCRE, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 470 en su último aparte, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos narrados y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 04-05-2015, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano EDGAR LUIS RONDÓN SANEZ (OCCISO), se trasladó acompañado de un ciudadano de nombre LUIS MIGUEL, a la Población de Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre, específicamente a una casa de playa, en su vehículo Marca Ford, modelo Explorer, color gris, año 2008, placas AA078YL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, en dicho lugar se encontraban los ciudadanos JUAN JOSÉ CÓRDOVA ANTÓN, GREGORY SÁNCHEZ y un adolescente, toda vez, que el ciudadano Luis Miguel le había facilitado las llaves de la casa de playa al ciudadano Juan José Córdova, con el fin de que éstos se escondieran en la casa y esperaran que el ciudadano Edgar Rondón llegara a la misma; en el momento en que la víctima se encontraba en la mencionada casa de playa, LUIS MIGUEL, les indicó a JUAN JOSÉ CORDOVA ANTON, GREGORY SANCHEZ y al adolescente, que lo amarraran, con el fin de que lo despojaran de sus pertenencias y una vez que el ciudadano EDGAR se encontraba maniatado, JUAN JOSÉ CORDOVA procedió a golpearlo en la cabeza con un bate. Posteriormente, el adolescente y el ciudadano LUIS MIGUEL, le efectuaron varias puñaladas a la víctima con un arma blanca (cuchillo), hasta causarle la muerte, a consecuencia de Shock hipovolémico, a causa de herida en la arteria carótida derecha por arma blanca; según se evidencia del certificado de defunción, suscrito por la anatomopatólogo forense, Dra. ALCIRA ZARAGOZA. Una vez que la víctima falleció, el adolescente y el ciudadano LUIS MIGUEL, procedieron a lanzarlo a la playa, mientras JUAN CóRDOVA lavaba la sangre que quedó en la casa, producto de las heridas ocasionadas a la víctima. Por otro lado, el ciudadano GREGORY SÁNCHEZ, tomó la camioneta Marca Ford, modelo Explorer, color gris, año 2008, placas AA078YL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, propiedad del hoy occiso EDGAR LUIS RONDÓN SANEZ y se trasladó con la misma, a la ciudad de Carúpano, con el fin de venderla; por lo que se solicitó orden de aprehensión en su contra, siendo decretada ésta en fecha 16-05-2015, por este Tribunal Primero de Control; y en vista que se materializó su aprehensión. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 196 al 205 de la primera pieza procesal, así como aquellas que aparecen en la ampliación de la acusación cursante a los folios 20 al 23 de la segunda pieza procesal, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En cuanto a la solicitud de revisión de medida planteada por las defensas pública y privada, este Tribunal observa que tal pedimento conlleva a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de un hecho violento que representó una amenaza para la vida humana, de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; estando de este modo acreditado el requisito de ley para estimar loa existencia del peligro de fuga conforme lo establece los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad que pesa actualmente en contra de los imputados por una medida menos gravosa que garantice que los coimputados se mantengan apegados y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública y privada en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa a sus defendidos y por el contrario acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admiten los hechos con la posibilidad de aplicar el mismo, manifestando los acusados JUAN JOSE CORDOVA ANTON, GREGORY JOSE SANCHEZ RAMOS, LUIS MIGUEL PERDOMO ARCIA de manera separada, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: “No admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”.
Por su parte el imputado de autos DAMASO JESÚS BOGADI ARIAS, manifestó: Admito los hechos para la suspensión del proceso.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. Leomar Ambard,, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los acusados LUIS MIGUEL PERDOMO ARCIA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.414.084, nacido en fecha 28/08/1994, Obrero, hijo de los ciudadanos Cesar Perdomo y Envida Arcìa, domiciliado en Calle Monte Piedad, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0416-320-27-44, GREGORY JOSE SANCHEZ RAMOS, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.883, nacido en fecha 20/04/1990, Comerciante, hijo de los ciudadanos José Gregorio Sánchez y Yaneth Ramos, domiciliado en Calle Monte Piedad, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-199-44 y JUAN JOSE CORDOVA ANTON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.249.396, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/06/1996, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio Estudiante, hijo de Martha Córdova, residenciado en Calle Campo Alegre, Casa S/n, detrás del Rectorado de la UDO, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, PREDEMITACIÒN EN EJECUCUON DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano EDGAR RONDON, por los hechos ocurridos en fecha 04-05-2015. Y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ MISMO DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DAMASO JESUS BOGADI ARIAS: Venezolano, Natural de Carúpano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V.- 16.255.131, Nacido en fecha: 04/08/1982, de 32 años de edad, soltero, estudiante de derecho, residenciado en: El sector San Martin, Calle Valle Nuevo, Casa número 104 CARUPANO, ESTADO SUCRE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 470 en su último aparte. Conforme a lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, un TRABAJO COMUNITARIO, por un lapso de CUATRO (04) MESES, durante la cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Prestar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal “Valle Nuevo 1”, ubicado en Calle Principal Valle Nuevo, Sector San Martín, N° 96 Carúpano Estado Sucre, a nombre de la vocera Reina Vanalez; donde realizara labores comunitarias debiendo ser canalizado el tipo de actividad a realizar con los representantes de dicho consejo comunal, quienes informara a este tribunal una vez concluido el trabajo comunitario del cumplimiento o incumplimiento de la actividad a realizar, tales actividades no puede perjudicar las labores propias de trabajo del acusado, tales tareas serán realizadas por un lapso de CUATRO MESES (04) MESES, toda esa actividad en coordinación con el Consejo Comunal. Se decreta el cese del regimen de presentación impuesto en contra del acusado Dámaso Bogadi, para lo cual se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo, así mismo se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de desincorporar como persona solicitada al imputado Dámaso Bogadi. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Se acuerda la creación del respectivo cuaderno separado en virtud de la suspensión condicional del proceso aquí acordada. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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