REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008209
ASUNTO : RP01-P-2015-008209
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticinco (25) de Agosto de dos mil Quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-008209; seguida al ciudadano JESUS JOSE RAFAEL INDRIAGO FIGUEROA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.107.901, Soltero, fecha de nacimiento 24-11-93, sin oficio definido, natural de Margarita; hijo de los ciudadanos Carmen Rogelio Figueroa Vásquez y José Rafael Indriago, residenciado en Los Cocos, Calle Raùl Leoni, casa 03-3, Margarita, Estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. ANA KARINA HERNANDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional, la madre del imputado Carmen Rogelio Figueroa Vásquez En este estado, el Tribunal impone al imputado de autos del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “no” nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Segundo en funciones de guardia ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
SE DA INICIO EL ACTO Y EL JUEZ EXPLICA EL MOTIVO Y NATURALEZA DE LA AUDIENCIA, Y SE LE OTORGA LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Coloco a su disposición, a los fines de que sea individualizado como imputado al ciudadano JESUS JOSE RAFAEL INDRIAGO FIGUEROA, a quien se le iniciara investigación por lo hechos ocurridos en fecha 23/08/2015, atendieron denuncia de parte del ciudadano ABUNDIO RAFAEL GONZALEZ, en el cual indicó que dos sujetos fueron hasta su negocio y compraron agua cuando este se voltea a buscarle la mercancía, uno de los ciudadanos saca un arma de fuego y comenzó a amanerarlo a el y a su mujer, se llevó todo lo que estaba en la caja registradora dinero en efectivo, tarjetas, los metieron en el cuarto principal y los encerraron uno de ellos se llevó a su esposa a revisar la casa manifestándole que buscara todo lo de valor, y como no consiguieron nada uno de ellos procedió a dar gritos que si se levantaban los matarían dando tres disparos al aire, posteriormente al darse cuenta uno d ellos quedó encerrado en la casa, por lo que llamaron a los funcionarios y practicaron la detención del mismo, siendo identificado como JESUS JOSE RAFAEL INDRIAGO FIGUEROA. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano imputado encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ABUNDIO RAFAEL GONZALEZ. Por lo que considera esta representación fiscal que aún cuando se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, solicito al Tribunal decrete una Medida Innominada consistentes en poner al imputado en custodia de su madre, ciudadana Carmen Rogelio Figueroa Vásquez, quien se encuentra presente en esta sala, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del COPP, toda vez que el imputado de autos presenta un cuadro depresivo, en esta sala se evidencia el mal estado de salud mental que se encuentra el mismo, y tal como consta en el informe psiquiátrico el cual consigno en el día de hoy, consignando además reporte del SAIME, donde se verifica la identidad del imputado. Solicito al Tribunal se ordene la practica del examen psiquiátrico al imputado de autos. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
SEGUIDAMENTE A LOS FINES DE CONCEDERLE LA PALABRA A LOS IMPUTADOS DE AUTOS, LA JUEZ LOS IMPONE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LOS EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y SI LO DESEA, LO PUEDE HACER SIN PRESTAR JURAMENTO ALGUNO; MANIFESTANDO CADA UNO DE MANERA SEPRADA, NO QUERER DECLARAR ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Se LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ABG. ALEJANDRO SUCRE, QUIEN MANIFESTÓ: “Esta defensa se opone a la imputación fiscal ya que no contienen suficientes elementos de convicción para soportar sus alegatos, en consecuencia y de conformidad con los artículos 49 y 44 numeral 1 de la CRBV, solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, por no emerger en su contra suficientes elementos de convicción. Ahora bien, si el Tribunal no comparte tal solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del COPP solicito que mi defendido sea puesto en custodia de su madre y se comprometa a comparecer a los llamados del Tribunal. Solicito copias simples del acta. Es todo.”
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, HACE SU PRONUNCIAMIENTO, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oído la solicitud planteada por el Ministerio Publico, los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ABUNDIO RAFAEL GONZALEZ, en fecha 23/08/2015, atendieron denuncia de parte del ciudadano ABUNDIO RAFAEL GONZALEZ, en el cual indicó que dos sujetos fueron hasta su negocio y compraron agua cuando este se voltea a buscarle la mercancía, uno de los ciudadanos saca un arma de fuego y comenzó a amanerarlo a el y a su mujer, se llevó todo lo que estaba en la caja registradora dinero en efectivo, tarjetas, los metieron en el cuarto principal y los encerraron uno de ellos se llevó a su esposa a revisar la casa manifestándole que buscara todo lo de valor, y como no consiguieron nada uno de ellos procedió a dar gritos que si se levantaban los matarían dando tres disparos al aire, posteriormente al darse cuenta uno d ellos quedó encerrado en la casa, por lo que llamaron a los funcionarios y practicaron la detención del mismo, siendo identificado como JESUS JOSE RAFAEL INDRIAGO FIGUEROA. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano imputado encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ABUNDIO RAFAEL GONZALEZ. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud. Esta Juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, en razón que los hechos datan de fecha hechos denunciados en 07/08/2015. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la solicitud; delitos éste precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ABUNDIO RAFAEL GONZALEZ. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 04 acta de denuncia rendida por el ciudadano ABUNDIO RAFAEL GONZALEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOEL ROMERO CABEZA, testigo presencial de los hechos. Al folio 06 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 10, cursa memorando, emanado del CICPC donde indica que el imputado de autos no presenta registro policial. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Ahora bien, siendo de la solicitud fiscal de Medida Cautelar Innominada, esto en virtud del examen psiquiàtrico de reciente data presentado en esta sala, observando este Tribunal la condición emocional que presenta el imputado de autos, es por lo que en base a lo dispuesto en el artículo 62 del COPP, este Tribunal acuerda entregar al imputado consistente en poner en custodia al imputado JESUS JOSE RAFAEL INDRIAGO FIGUEROA a su madre, ciudadana Carmen Rogelio Figueroa Vásquez bajo fianza de custodia, debiendo presentarlo ante este Tribunal cuando sea requerido. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Carmen Rogelio Figueroa Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 13.190.321, teléfono 0412-3595759, quien expone. Ciudadana juez, yo me comprometo a cuidar y custodiar a mi hijo, el es enfermo, a el cuando pequeño le dio mininguitis y quedó con problemas mentales, no se que pasó que lo detuvieron, mi hermana se lo trajo a el para Cariaco porque el quería bañarse en una poza, me enteré del problema y me vine de Margarita, el no es un muchacho de malos pasos, el esta bajo tratamiento para controlarse, me comprometo con lo que me dice usted señora juez, así mismo de llevarlo al psiquíatra de acá y traerlo cuando notifique el Tribunal, así mismo doy mi dirección exacta que es Los Cocos, Calle Raúl Leoni, casa 03-3, frente de la bodega de Nancy, Margarita, Estado Nueva Esparta. Es todo. Por lo que este Tribunal acuerda la solicitud Fiscal consistente en poner en custodia al imputado JESUS JOSE RAFAEL INDRIAGO FIGUEROA a su madre, ciudadana Carmen Rogelio Figueroa Vásquez bajo fianza de custodia.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia entrega a la ciudadana CARMEN ROGELIA FIEGUEROA VELÀSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 13.190.321, BAJO FIANZA DE CUSTODIA al imputado JESUS JOSE RAFAEL INDRIAGO FIGUEROA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.107.901, Soltero, fecha de nacimiento 24-11-93, sin oficio definido, natural de Margarita; hijo de los ciudadanos Carmen Rogelio Figueroa Vásquez y José Rafael Indriago, residenciado en Los Cocos, Calle Raùl Leoni, casa 03-3, Margarita, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ABUNDIO RAFAEL GONZALEZ, todo, de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a comparecer a los llamados del Tribunal. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda la práctica del examen psiquiátrico para lo cual se ordena librar el respectivo oficio. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio a la Guardia Nacional. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda consignar a la causa los recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Público.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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