REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008208
ASUNTO : RP01-P-2015-008208


Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-008208, seguida a los ciudadanos LUIS RAMÓN ROJAS VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.498, de 37 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 31-12-1977, soltero, de oficio Taxista y bombero retirado, hijo de Félix Rojas y Zyly de Rojas, residenciado en Cumanacoa, sector la Granja, segunda etapa, tercera calle, cerca de la UPTOS; teléfono 0426-185-0972; y JOSÉ JAVIER RANGEL FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.268.800, de 33 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 17-07-1982-, soltero, de oficio Bombero profesional de Carrera, hijo de Mireya Figueroa y Rafael Rangel, residenciado en Cumanacoa, Calle la Florida, casa s/n, frente a la licorería Adolfo; teléfono 0412-498-9783. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA; y el Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE. Seguidamente, este Tribunal impone a los imputados del derecho que les asiste de nombrar Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando el imputado LUIS RAMÓN ROJAS VALERA que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, les designa al Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales, manifestando el imputado JOSÉ JAVIER RANGEL FIGUEROA, contar con Defensor Privado, siendo el profesional del derecho Abg. VICTOR BOADA SANSONETTY, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.669, con domicilio procesal en avenida Rómulo Gallegos, quinta pechito, frente a la residencias country club cumana, quien estando presente en sala toma Juramento de Ley y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y la Juez explicó el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos LUIS RAMÓN ROJAS VALERA y JOSÉ JAVIER RANGEL FIGUEROA, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 23-08-2015, siendo las 9:30 a.m., cuando los imputados de autos fueran aprehendidos por parte de funcionarios del IAPES, con sede en Cumanacoa, luego que los mismos se agredieran físicamente entre sí. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JOSÉ JAVIER RANGEL FIGUEROA, querer declarar, quien expone: “Yo me dirijo hacia cumana en la ambulancia y cuando llego al sector de arena el me sale en la moto haciéndome seña que me pare y cuando detengo la unidad el me dice que me iba a pisar con la ambulancia y cuando me paro el para la moto y viene la patrulla y le notifico que el me estaba faltando el respeto y se lo llevan detenido y llamo a mi comando y entregue la unidad con el paciente y me fui y nos dejaron detenidos. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud fiscal se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que de las actuaciones no surgen esos suficientes elementos de convicción como para acreditar la participación de mi defendido en el delito imputado, por lo que solicito la libertad sin restricciones. Ahora bien, de no compartir el Tribunal la solicitud de libertad sin restricciones pido que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. VICTOR BOADA SANSONETTY, quien expone: “La defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el asunto y escuchada la solicitud fiscal se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que en las actuaciones no surgen los suficientes elementos de convicción para acreditar la participación de mi defendido en el delito imputado, y es por ello que solicito la libertad sin restricciones y de no compartir el Tribunal la solicitud de libertad sin restricciones pido que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Es todo.


En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 3 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes narran la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 10 y 11, cursan medicaturas forense, a nombre de los imputados de autos. Al folio 12, cursa memorandum N° 9700-174-202, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado LUIS RAMÓN ROJAS VALERA, presenta registros policiales y el imputado JOSÉ JAVIER RANGEL FIGUEROA, no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando esta juzgadora, que la solicitud Fiscal, puede ser razonablemente satisfecha, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libres de coacción, cada uno por separado, su voluntad de no acogerse a las mismas.


DISPOSITIVA

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS RAMÓN ROJAS VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.498, de 37 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 31-12-1977, soltero, de oficio Taxista y bombero retirado, hijo de Félix Rojas y Zyly de Rojas, residenciado en Cumanacoa, sector la Granja, segunda etapa, tercera calle, cerca de la UPTOS; teléfono 0426-185-0972; y JOSÉ JAVIER RANGEL FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.268.800, de 33 años de edad, natural de Cumanacoa; nacido en fecha 17-07-1982-, soltero, de oficio Bombero profesional de Carrera, hijo de Mireya Figueroa y Rafael Rangel, residenciado en Cumanacoa, Calle la Florida, casa s/n, frente a la licorería Adolfo; teléfono 0412-498-9783; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos; conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en acudir a los llamados efectuados por el Tribunal, cada vez que sean requeridos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ