REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008207
ASUNTO : RP01-P-2015-008207

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de Agosto del dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-008207, seguida a las ciudadanas MERCEDES ESTHER MILLÁN DE LA ROSA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.360.052, de 33 años de edad, natural de esta Ciudad, nacida en fecha 24-09-1981, de profesión u oficio: docente, residenciada en Urbanización Villa Campestre, Calle 03, casa número 51, sector Campeche, Cumán Estado Sucre, teléfono 0414-795-9695 y el 0293-433-1367 y LUISANA DEL JESÚS PATIÑO ALVAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.775.235, de 26 años de edad, natural de Cumana, nacida en fecha 23-03-1989, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada avenida Carúpano, cuarta calle, casa Nº 62, detrás de la ferretería, teléfono 0426-382-0106. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. ANA KARINA HERNANDEZ; las detenidas de autos, previo traslado desde el CICPC y el Defensor Público Segundo, Abg. ALEJANDRO SUCRE. Seguidamente se impuso a las imputadas, del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando las mismas no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente el Defensor Público de guardia el misma acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a las ciudadanas MERCEDES ESTHER MILLÁN DE LA ROSA y LUISANA DEL JESÚS PATIÑO ALVAREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-08-2015, la ciudadana Mercedes Millán se dirige hasta el CICPC a colocar la denuncia que la ciudadana Luisana Patiño la había agredido físicamente señalando a los funcionarios donde podía ser ubicada la agresora, por lo que los funcionarios se dirigen hacia El peñón de esta Ciudad y al señalar la denunciante a la agresora, los funcionarios al identificarse como tales le observaron a la ciudadana Luisana lesiones, esta le da la versión de los hechos manifestando que la ciudadana Mercedes se dirigió a la casa donde se encontraba esta y comenzó a insultarla y luego se fueron a los golpes, por lo que al estar presencia de un delitos de lesiones en riña procedieron a detener a ambas ciudadanas. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 9 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de las ciudadanas MERCEDES ESTHER MILLÁN DE LA ROSA y LUISANA DEL JESÚS PATIÑO ALVAREZ, por estar presuntamente incursa en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el 425 del Código Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, manifestando las mismas por separado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: “Revisadas las presentes actuaciones y escuchada la solicitud fiscal, esta defensa se opone a la misma por cuanto de las actuaciones no emergen esos suficientes elementos de convicción que acrediten la autoría de mis representadas en los hechos imputados, por lo que no se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete libertad sin restricciones, en caso que el Tribunal no comparte lo solicitado pido que la medida a imponer sea de posible cumplimiento. Es todo.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el 425 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana MERCEDES ESTHER MILLÁN DE LA ROSA; a los folios 03 al 04 cursa Acta de investigación penal donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objetos del presente procedimiento; Al folio 07 cursa Inspección Técnica N° 191 practicado al sitio del suceso; Al folio 08 cursa examen medico legal practicada a la imputada LUISANA DEL JESÚS PATIÑO ÁLVAREZ donde se deja constancia que la misma presentó estigmas ungueales en región escapular derecha, indentación en labio inferior, curación e incapacidad por seis días, asistencia médica por un día, secuelas sin poder precisar. Al folio 09 cursa examen medico legal practicada a la imputada MERCEDES ESTHER MILLÁN DE LA ROSA donde se deja constancia que la misma presentó estigmas ungueales en región submaxilar izquierda y región cervicolatelar izquierda, curación e incapacidad por seis días, asistencia médica por un día, secuelas sin poder precisar. Al folio 10 cursa memorandun 9700-174-155 donde deja constancia que las ciudadanas no presentan registros policiales ni solicitud alguna. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente presentarse cada 30 días por un lapso de 03 meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a las imputadas, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las imputadas MERCEDES ESTHER MILLÁN DE LA ROSA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.360.052, de 33 años de edad, natural de esta Ciudad, nacida en fecha 24-09-1981, de profesión u oficio: docente, residenciada en Urbanización Villa Campestre, Calle 03, casa número 51, sector Campeche, Cumán Estado Sucre, teléfono 0414-795-9695 y el 0293-433-1367 y LUISANA DEL JESÚS PATIÑO ALVAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.775.235, de 26 años de edad, natural de Cumana, nacida en fecha 23-03-1989, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada avenida Carúpano, cuarta calle, casa Nº 62, detrás de la ferretería, teléfono 0426-382-0106; por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el 425 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en No incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación, y estar pendientes a los llamados hechos pro este Tribunal en la presente causa. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del CICPC, dejándose expresa constancia que la libertad de las imputadas de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA