REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008206
ASUNTO : RP01-P-2015-008206
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticinco (25) de Agosto de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-008206, seguida en contra del imputado PEDRO JOSE ARIAS GONZALEZ, cedula de identidad N° 16.718.346, de 30 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 21-11-1984, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Jorge Luís Arias y Berta Isabel de Arias, residenciado en la Urbanización Villa Cristóbal Colon, manzana 35, casa s/n, frente a la bodega de RUTH YEGRES, teléfono 0424-811-8219, Cumana, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; el Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien es
tando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima Del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales fueran impuestas por el órgano receptor, en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARYURIS GONZÁLEZ HERNANDEZ, y le impone la establecida en el numeral 3 del artículo 90, de conformidad con del articulo 94 ordinal 1 de la Ley Especial, por los hechos ocurridos en fecha 22-08-215, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MARYURIS GONZÁLEZ HERNANDEZ, quien manifestó que en hora de la noche el ciudadano PEDRO JOSE ARIAS GONZALEZ la estaba buscando en la casa de una amiga, pero cuando el llego no estaba , entonces le avisaron que el había ido y ella decidió ir a donde ella estaba, al llegar el empezó a ofenderla y como ella le contesto el la agarro por los cabellos y empezó a darle golpes por la cara y la llevo hasta la casa arrastrándola, cuando llegaron a la casa antes de entrar le dio patadas y golpes y luego la metió obligada y siguió dándole golpes por la cabeza y también patadas, en eso la ciudadana escucho a su mama mientas tocaba la puerta y le pidió que abriera y el no quería y ella le insistió y ella le abrí la puerta a su mama entro y luego salieron, ella se fue para su casa y la ciudadana MARYURIS GONZÁLEZ HERNANDEZ se fue para el hospital y luego se fue a denunciar. Esta representación fiscal solicita se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo, quien expuso: “La defensa hace oposición a la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor y ratificada por el ministerio publico en esta sala de audiencias, en contra del imputado de autos, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación, considera esta defensa que dichas medidas son apresuradas, visto que el mismo portara los medios probatorios tanto documentales como testimoniales que puedan dar fe y la veracidad de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que solicito se acuerde la libertad sin restricciones. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos; se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 22-08-215, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MARYURIS GONZÁLEZ HERNANDEZ, quien manifestó que en hora de la noche el ciudadano PEDRO JOSE ARIAS GONZALEZ la estaba buscando en la casa de una amiga, pero cuando el llego no estaba , entonces le avisaron que el había ido y ella decidió ir a donde ella estaba, al llegar el empezó a ofenderla y como ella le contesto el la agarro por los cabellos y empezó a darle golpes por la cara y la llevo hasta la casa arrastrándola, cuando llegaron a la casa antes de entrar le dio patadas y golpes y luego la metió obligada y siguió dándole golpes por la cabeza y también patadas, en eso la ciudadana escucho a su mama mientas tocaba la puerta y le pidió que abriera y el no quería y ella le insistió y ella le abrí la puerta a su mama entro y luego salieron, ella se fue para su casa y la ciudadana MARYURIS GONZÁLEZ HERNANDEZ se fue para el hospital y luego se fue a denunciar. Así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante Fiscal, a saber: Al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del hoy imputado; Al folio 03, cursa acta de Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana de MARYURIS GONZÁLEZ HERNANDEZ, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación; Al folio 11, cursa acta de medidas de protección y seguridad impuestas por el IAPES; Al folio 14, cursa resultado de examen médico legal, practicado a la víctima de autos, en el cual se refleja que la misma presenta Contusión Edematosa y escoriada en región central frontal, dos escoriaciones en puente nasal, en codo izquierdo, en muñeca derecha y contusión equimotica región lumbar derecha, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, sin secuelas; Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-154, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial, ni solicitud alguna. Considerando quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, ACUERDA LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, CONTRA EL IMPUTADO PEDRO JOSE ARIAS GONZALEZ, cedula de identidad N° 16.718.346, de 30 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 21-11-1984, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Jorge Luís Arias y Berta Isabel de Arias, residenciado en la Urbanización Villa Cristóbal Colon, manzana 35, casa s/n, frente a la bodega de RUTH YEGRES, teléfono 0424-811-8219, Cumana, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARYURIS GONZÁLEZ HERNANDEZ; y ratifica las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y le impone la establecida en el numeral 3 del artículo 90, consistentes en: 3: LA SALIDA DEL HOGAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 94 ORDINAL PRIMERO DE LA LEY ESPECIAL, 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA, de conformidad con del articulo 94 ordinal 1 de la Ley Especial. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, adjunta con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Cúmplase. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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