REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005182
ASUNTO : RP01-P-2015-005182
Celebrada como ha sido en el día Veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil Quince (2015), la Audiencia Preliminar en la causa, en la causa Nº RP01-P-2015-005182, seguida a la ciudadana MARY CARMEN JOSEFINA IRIARTE RIVAS, venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, en fecha 21/01/1987, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.754.586, soltera, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos María Josefina Rivas y Manuel Del Jesús Iriarte García, teléfono 0412-7079708, y residenciada Urb. San Julián de la Parroquia Caraballeda, el Municipio Vargas del Estado Vargas; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA RIVAS. Conforme a lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente; El Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. ALVARO CAICEDO, la Defensora Pública Tercera, ABG. LUISANI COLÓN, y la imputada y la victima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Abg. ALVARO CAICEDO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 06/07/2015, cursante a los folios 26 al 29 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra de la imputada MARY CARMEN JOSEFINA IRIARTE RIVAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA RIVAS. Conforme a lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 05-05-2015, siendo las 5:00 p.m., Mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA COVA (Datos a Reserva del Ministerio Publico) quien se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar a su hija MARY CARMEN JOSEFINA IRIARTE RIVAS, manifestando que dicha ciudadana la agredió en esta misma fecha, dándole un puño en la frente y luego le dio cerca del ojo.. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicito copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima MARIA RIVAS, quien manifiesta: ya estamos bien, se esta portando bien. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada MARY CARMEN JOSEFINA IRIARTE RIVAS, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: yo no he tenido mas problemas con ella y le pido disculpas. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensora Pública Penal Tercera ABG. LUISANI COLÓN quien expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiendo, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representada. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la ciudadana MARY CARMEN JOSEFINA IRIARTE RIVAS y escuchados los alegatos de la defensa, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la MARY CARMEN JOSEFINA IRIARTE RIVAS, venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, en fecha 21/01/1987, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.754.586, soltera, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos María Josefina Rivas y Manuel Del Jesús Iriarte García, teléfono 0412-7079708, y residenciada en el sector Tres Picos, calle Girasol, casa S/N, cerca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA RIVAS. Conforme a lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a la acusada de autos, por el hecho ocurrido en fecha 05-05-2015, siendo las 5:00 p.m., Mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA RIVAS (Datos a Reserva del Ministerio Publico) quien se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar a su hija MARY CARMEN JOSEFINA IRIARTE RIVAS, manifestando que dicha ciudadana la agredió en esta misma fecha, dándole un puño en la frente y luego le dio cerca del ojo. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 28. de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a la acusada de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensora Público Penal Tercera ABG. LUISANI COLÓN, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima MARIA RIVAS, quien manifiesta: No hace oposición a la medida solicitada y acepta las disculpas. Es todo.
DISPOSITIVA
Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada MARY CARMEN JOSEFINA IRIARTE RIVAS, venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, en fecha 21/01/1987, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.754.586, soltera, de oficio estudiante, hija de los ciudadanos María Josefina Rivas y Manuel Del Jesús Iriarte García, teléfono 0412-7079708, y residenciada Urb. San Julián de la Parroquia Caraballeda, el Municipio Vargas del Estado Vargas; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA RIVAS. Conforme a lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, un TRABAJO COMUNITARIO, por un lapso de CUATRO (04) MESES, durante la cual la acusada debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Prestar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal San Julián, Urb. San Julián de la Parroquia Caraballeda, el Municipio Vargas del Estado Vargas; donde realizara labores comunitarias debiendo ser canalizado el tipo de actividad a realizar con los representantes de dicho consejo comunal, quienes informara a este tribunal una vez concluido el trabajo comunitario del cumplimiento o incumplimiento de la actividad a realizar, tales actividades no puede perjudicar las labores propias de trabajo de la acusada, tales tareas serán realizadas por un lapso de CUATRO MESES (04) MESES, toda esa actividad en coordinación con el Consejo Comunal. Se decreta el cese del régimen de presentación que venía cumpliendo la mencionada imputada. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÀREZ LÒPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍAA
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