REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005870
ASUNTO : RP01-P-2014-005870
Por recibido el oficio que antecede suscrito por el Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Ciudadano Nelson Malavé, en el cual remite en copias certificadas los asientos de los regímenes de presentación cumplidos por el imputado Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano Daniel Josué Rodríguez Márquez, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.631.275, natural Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 23/09/1992, de profesión u oficio lunchero, hijo de los ciudadanos Antonio Rodríguez y Yanitse Márquez, teléfono 0412-0929848, y residenciado en Brasil Sur, sector la Esperanza, calle 4, casa S/n, al lado del Mercal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 456, último aparte, en relación con los artículos 80, primer aparte, y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE WALESKA TORREZ OBANDO; este Tribunal observa:
Así mismo ha sido recibido ante este despacho escrito suscrito por la Abogada Luisani Colón, Encargada de la Defensoría Pública Séptima en lo Penal del imputado de autos, mediante el cual solicita a este Tribunal entre otras cosas:
“Desde el 29-12-2014, se le impuso a mi defendido libertad mediante medida cautelar consistentes en presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, la cual mi defendido ha cumplido a cabalidad hasta la presente fecha, por lo que solicito a usted dignamente, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene el cese de las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y oficie a la misma a los fines de que se tome la debida nota en la hoja de presentaciones”
En razón de ello, este Tribunal observa que en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Cuarto de Control en virtud de encontrarse en funciones de guardias y previa solicitud por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público dictó sentencia en la cual REVISA Y SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 12/11/2014, en contra de los ciudadanos Jeison Rafael Coa Coa, venezolano, 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.401.508, natural Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 14/04/1994, de profesión u oficio taxista, hijo de Yuraima Rafael Coa, teléfono 0426-2889182, y residenciado en Brasil Sur, sector la Esperanza, calle 4, casa S/n, al lado de la Bodega Abrahán de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y Daniel Josué Rodríguez Márquez, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.631.275, natural Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 23/09/1992, de profesión u oficio lunchero, hijo de los ciudadanos Antonio Rodríguez y Yanitse Márquez, teléfono 0412-0929848, y residenciado en Brasil Sur, sector la Esperanza, calle 4, casa S/n, al lado del Mercal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Por otra parte, es de destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 230, el principio de proporcionalidad, el cual dispone:
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Ahora bien, observa este Tribunal que de acuerdo a la resolución dictada y a la audiencia oral de imposición celebrada en fecha 06-01-2015, los imputados de autos, debían cumplir un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, sin establecerse lapso; aunado al hecho de que el imputado Daniel Josué Rodríguez Márquez, de acuerdo al oficio emanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solo se registra ocho regímenes de presentación, de los cuales se evidencia que no son cada quince días, observándose un incumplimiento por parte del mismo de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta; por ende, este Tribunal considera que no le asiste la razón a la defensa pública y, en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta ante este Juzgado, debiendo el imputado de autos justificar dicho incumplimiento, siendo que en caso contrario la medida cautelar impuesta pudiese ser revocada de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así debe decidirse.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA interpuesta por la Abogada Luisani Colón, Encargada de la Defensoría Pública Séptima en lo Penal del imputado Daniel Josué Rodríguez Márquez, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.631.275, natural Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 23/09/1992, de profesión u oficio lunchero, hijo de los ciudadanos Antonio Rodríguez y Yanitse Márquez, teléfono 0412-0929848, y residenciado en Brasil Sur, sector la Esperanza, calle 4, casa S/n, al lado del Mercal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 456, último aparte, en relación con los artículos 80, primer aparte, y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MICHELLE WALESKA TORREZ OBANDO. Líbrese boleta de notificación al imputado de autos, a los fines que se sirva justificar el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Despacho en fecha 29-12-2014, siendo que en caso contrario dicha medida cautelar pudiese ser revocada de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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