REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002444
ASUNTO : RP01-P-2015-002444

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2015-00002444, seguida al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad, V-11.378.329, de 45 años de edad, sin oficio, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-11-1968, hijo de los ciudadanos Luis Capuano y Antonia Rodriguez, residenciado Lomas de Ayacucho; calle N° 01, casa N° 33, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELENA PULIDO MARCANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO y la Defensora Pública Auxiliar Sexta, Abg. SIREM HERNANDEZ y el imputado de autos previo traslado desde el IAPES, no compareciendo la victima de autos de igual manera el Juez informa a las partes que por cuanto las derechos de las victimas se encuentran representadas por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, escuchada la petición de las partes quienes manifestaron no tener objeción a celebrar la audiencia, y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal considerando que la presente causa es con detenido. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informó las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 07-04-2015, cursante a los folio 49 al 55, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-02-2015, siendo aproximadamente las 10:15 pm, cuando funcionarios adscritos al IAPES realizaban labores de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, y recibieron llamada vía radial de parte de la sala de Comunicación del centro de coordinación policial gran mariscal de Ayacucho, informándole que se trasladaran hasta las Lomas de Ayacucho, sector F, primera calle de esta localidad, ya que se había recibido llamada vía telefónica de una persona con voz femenina quien no quiso identificarse y la misma manifestó que e n una de las viviendas de esa calle un ciudadano tenia una señora en un cuarto encerrada y el mismo se encontraba agresivo, y acusó formalmente al imputado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELENA PULIDO MARCANOL. Así mismo ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 27-04-2015, la cual riela a los folios 171 al 174 de la primera pieza procesal, por denuncia interpuesta en fecha 07/05/2013, formulada por la ciudadana EDELINA GONZALEZ, quien manifestó “Bueno yo vengo siendo victima en todo los aspectos por parte de mi expareja Luis Alberto Rodríguez, donde lo he denunciado en varias oportunidades y lo han metido preso, pero cuando sale sigue con sus maltratos hacia mi persona, hoy se presento a mi trabajo y me formo un espectáculo, me arrebato mi cadena que me aruño el cuello, me jalo fuerte por los cabellos en eso venían unos compañeros y este al verlo salio corriendo, como ya no aguanto esta situación con este hombre acudo a este despacho para buscar ayuda, y acusó formalmente al imputado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELENA PULIDO MARCANOL. Así mismo ratifico la acusación presentada en fecha 19-05-2015, la cual riela a los folios 55 al 59 de la segunda pieza procesal, en virtud de los hechos denunciados por la en fecha 06-05/2014, por la ciudadana LUZ ELENA PULIDO, en la que manifiesta que el día 29-04-2014, se encontraba en su trabajo en el sector de las Lomas de Ayacucho de esta ciudad y se presento su expareja el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ y se le acerco y comenzó a acosarla y hostigarla diciéndole palabras de amor y que volviera con el. Posteriormente el día viernes 02-05-2014 ella iba a su trabajo y se presento nuevamente su expareja el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ y la estaba esperando y le dijo a la victima que se la iba a pagar. Esta representación fiscal ratifica la acusación presentada en fecha 19-05-2015 por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecido en el artículo 40, tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ ELENA PULIDO. Es por lo que Solicito sea admitida las acusaciones presentadas en su oportunidad legal, por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios de pruebas ofrecidos, y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. De la misma forma, por no haber variado las circunstancias que llevaron a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, solicito se ratifique la misma, toda vez que la aplicación de una medida menos gravosa no resulta suficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso. Por último solicito se le expidiese copia simple del acta levantada a los fines de recabar lo acontecido durante el acto de audiencia preliminar. Es todo.

ACTO SEGUIDO SE IMPONE AL IMPUTADO VICTOR MANUEL VÁSQUEZ MARCANO; DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LE EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL MISMO; MANIFESTANDO EL IMPUTADO no desean declarar y desean acogerse al precepto constitucional.

SEGUIDAMENTE SE OTORGÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA. QUIEN EXPONE, Esta defensa, una vez revisada las actuaciones, y las acusaciones presentadas por la Fiscalia Décima del Ministerio Público en contra de mi defendido, a las luz de lo que estable el articulo 308 del COPP, considera esta defensa que la misma no reúne con los requisitos establecidos en el mencionado articulo por lo que siendo así lo que corresponde es su no admisión y en consecuencia el sobreseimiento de la presente cusa y la libertad de mis defendidos. Ahora bien en caso de que el Tribunal no comparta lo solicitado por esta defensa y ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público en atención al principio de la comunidad de la prueba. Así mismo solicito la revisión de la medida impuesta en contra de mis defendidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del COPP. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PASA A HACER EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido las acusaciones fiscales por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a las acusaciones presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentado en fecha 07-04-2015, cursante a los folio 49 al 55, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-02-2015, siendo aproximadamente las 10:15 pm, cuando funcionarios adscritos al IAPES realizaban labores de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, y recibieron llamada vía radial de parte de la sala de Comunicación del centro de coordinación policial gran mariscal de Ayacucho, informándole que se trasladaran hasta las Lomas de Ayacucho, sector F, primera calle de esta localidad, ya que se había recibido llamada vía telefónica de una persona con voz femenina quien no quiso identificarse y la misma manifestó que e n una de las viviendas de esa calle un ciudadano tenia una señora en un cuarto encerrada y el mismo se encontraba agresivo, y acusó formalmente al imputado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELENA PULIDO MARCANOL. Así mismo la acusación fiscal presentada en fecha 27-04-2015, la cual riela a los folios 171 al 174 de la primera pieza procesal, por denuncia interpuesta en fecha 07/05/2013, formulada por la ciudadana EDELINA GONZALEZ, quien manifestó “Bueno yo vengo siendo victima en todo los aspectos por parte de mi expareja Luis Alberto Rodríguez, donde lo he denunciado en varias oportunidades y lo han metido preso, pero cuando sale sigue con sus maltratos hacia mi persona, hoy se presento a mi trabajo y me formo un espectáculo, me arrebato mi cadena que me aruño el cuello, me jalo fuerte por los cabellos en eso venían unos compañeros y este al verlo salio corriendo, como ya no aguanto esta situación con este hombre acudo a este despacho para buscar ayuda, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELENA PULIDO MARCANOL. Y por último la acusación presentada en fecha 19-05-2015, la cual riela a los folios 55 al 59 de la segunda pieza procesal, en virtud de los hechos denunciados por la en fecha 06-05/2014, por la ciudadana LUZ ELENA PULIDO, en la que manifiesta que el día 29-04-2014, se encontraba en su trabajo en el sector de las Lomas de Ayacucho de esta ciudad y se presento su expareja el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ y se le acerco y comenzó a acosarla y hostigarla diciéndole palabras de amor y que volviera con el. Posteriormente el día viernes 02-05-2014 ella iba a su trabajo y se presento nuevamente su expareja el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ y la estaba esperando y le dijo a la victima que se la iba a pagar. Esta representación fiscal ratifica la acusación presentada en fecha 19-05-2015 por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecido en el artículo 40, tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ ELENA PULIDO; de la revisión de los escritos acusatorios y de las actas que conforman la presente causa, se aprecian que la Fiscal Primero del Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto no se admita la presente acusación; y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 53 al 54, folio 173 de la primera pieza procesal y folios 57 al 58 de la segunda pieza procesal, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Se Revisa la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Régimen de Presentación cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y No Acercamiento a la Víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP. CUARTO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, lo siguiente: Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Sirem Hernández, quien expone: Una vez manifestada de forma voluntaria por parte de mi defendido de admitir los hechos solicito al Tribunal se tome en cuenta la rebaja de ley establecida en el artículo 375 del COPP. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al tribunal verifique los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP al momento de imponer la pena correspondiente. Es todo”.

Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente las acusaciones fiscales, en contra del acusado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad, V-11.378.329, de 45 años de edad, sin oficio, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-11-1968, hijo de los ciudadanos Luis Capuano y Antonia Rodriguez, residenciado Lomas de Ayacucho; calle N° 01, casa N° 33, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELENA PULIDO MARCANOL, por los hechos sucedidos en fecha 19/02/2015, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a vivir una vida libre de violencia, contempla una pena de Diez (10) a VEINTIDÓS (22) meses de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de Dieciséis (16) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley del tercio de la pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le rebaja CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS; quedando la misma en DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a vivir una vida libre de violencia, contempla una pena de OCHO (08) a VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de Catorce (14) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley del tercio de la pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que en virtud del concurso de delitos establecidos en el artículo 88 del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, resultando en definitiva una pena por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de Cuatro (04) Meses y Veinte (20) Días de prisión. Así mismo, este Tribunal procede a calcular la pena en relación a los delitos que perpetrara en los hechos acaecidos en fecha 07-05-2013, como son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a vivir una vida libre de violencia, para lo cual al hacer el cálculo correspondiente en torno al delito de AMENAZA, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, resulta la pena definitiva por este delito de Cinco (05) Meses y Diez (10) días. Así mismo el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, para lo cual al hacer el cálculo correspondiente en torno al delito mencionado, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, resulta la pena definitiva por este delito de Cuatro (04) Meses y Veinte (20) días. Finalmente procede este Tribunal a calcular la pena en relación al delito que perpetrara en los hechos acaecidos en fecha 06-05-2015, como lo es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que en virtud del concurso real de delitos se procede a rebajar la pena definitiva que resultara de este delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal resulta la pena definitiva por este delito de Cuatro (04) Meses y Veinte (20) días. Ahora bien, debe proceder este Tribunal hacer la sumatoria total de las penas impuesta, dando como resultado una pena en Definitiva a imponer de DOS AÑOS Y SEIS MESES PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad, V-11.378.329, de 45 años de edad, sin oficio, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-11-1968, hijo de los ciudadanos Luis Capuano y Antonia Rodriguez, residenciado Lomas de Ayacucho; calle N° 01, casa N° 33, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a vivir una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ELENA PULIDO MARCANO, como pena definitiva que el acusado deberá cumplir, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Se Revisa la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Régimen de Presentación cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y No Acercamiento a la Víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP. Líbrese boleta de Libertad adjunto a oficio al comandante del I.A.P.E.S. Notifíquese a la Víctima. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remátese la causa al Tribunal del Ejecución correspondiente. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA