REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001373
ASUNTO : RP01-P-2015-001373

Celebrada como ha sido en el día Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2015-001373, iniciada en contra de la ciudadana imputada VICZOBEY JOSE LAREZ MARTINEZ, venezolana, natural de Cumaná - Estado Sucre, nacida en fecha 27/10/77, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.6663.874 casada, de profesión u oficio Técnico en publicidad, domiciliada en Pto la cruz, Residencia Chimana grande torre C apartamento 1 Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 04128785164; por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS y UTILIZACIÓN DE DIVISAS POR PERSONA DISTINTA A LA AUTORIZADA, previstos y sancionados en los artículos 10 y 11 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en la persona de CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron a la sala de audiencias el Fiscal Quinta del Ministerio Público Con Competencia en Materia Contra La Corrupción ABG. JOSE ANGEL FARRIÑA, la Defensora Privada ABG. DAMELYS DEL VALLE YEGUEZ y la imputada VICZOBEY JOSE LAREZ MARTINEZ, previa citación. Seguidamente la Jueza da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que la imputada y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este Tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. JOSE ANGEL FARIÑAS, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27/01/2015, cursante a los folios 164 al 180, ambos inclusive de la presente causa en contra de la ciudadana imputada VICZOBEY JOSE LAREZ MARTINEZ, (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS y UTILIZACIÓN DE DIVISAS POR PERSONA DISTINTA A LA AUTORIZADA, previstos y sancionados en los artículos 10 y 11 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en la persona de CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 20/08/2010 la ciudadana VICZOBEY JOSE LAREZ MARTINEZ, acude ante la sede de operador cambiario Banco Venezuela a requerir la autorización de la comisión de autorización de divisas CADIVI para adquisición de devisas con tarjeta de crédito en el extranjero con ocasión viajes al exterior , siendo dicha solicitud signada bajo el numero 1565040, y la cual se le aprobaron tres mil dólares para consumo en el exterior de los cuales la ciudadana VICZOBEY JOSE LAREZ MARTINEZ consumió dos mil novecientos noventa (2.990.000), no obstante al formular su solicitud la imputada señalo como país de destino los países bajos y como fecha de viaje el 26/08/2010, sin embargo al verificar el reporte de los consumos relazados se pudo constatar que los mismo se realizaron en un país distinto señalado en la solicitud indicando dicho reporte se realizaron en curacao, asimismo al verificar los movimientos migratorios de la imputada ante el sistema SAIME se pudo constatar que la imputada no presenta registros migratorios, los que hace presumir que los consumos fueron realizados por persona distinta a la solicitante hoy imputada. Así mismo solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oída, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando la imputada, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. DAMELYS DEL VALLE YEGUEZ, quien expone: “Esta defensa se acoge al procedimiento por admisión de hechos, en virtud que mi defendida a pesar de estar hoy aquí acusada por el uso indebido de los dólares no fueron consumidos ni usados por ella. Por ultimo solicito copia simple del acta”. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra la ciudadana VICZOBEY JOSE LAREZ MARTINEZ, ampliamente identificada en actas procesales; por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS y UTILIZACIÓN DE DIVISAS POR PERSONA DISTINTA A LA AUTORIZADA, previstos y sancionados en los artículos 10 y 11 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en la persona de CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, como lo es los hechos ocurridos en fecha en fecha 20/08/2010 la ciudadana VICZOBEY JOSE LAREZ MARTINEZ, acude ante la sede de operador cambiario Banco Venezuela a requerir la autorización de la comisión de autorización de divisas CADIVI para adquisición de devisas con tarjeta de crédito en el extranjero con ocasión viajes al exterior , siendo dicha solicitud signada bajo el numero 1565040, y la cual se le aprobaron tres mil dólares para consumo en el exterior de los cuales la ciudadana VICZOBEY JOSE LAREZ MARTINEZ consumió dos mil novecientos noventa (2.990.000), no obstante al formular su solicitud la imputada señalo como país de destino los países bajos y como fecha de viaje el 26/08/2010, sin embargo al verificar el reporte de los consumos relazados se pudo constatar que los mismo se realizaron en un país distinto señalado en la solicitud indicando dicho reporte se realizaron en curacao, asimismo al verificar los movimientos migratorios de la imputada ante el sistema SAIME se pudo constatar que la imputada no presenta registros migratorios, los que hace presumir que los consumos fueron realizados por persona distinta a la solicitante hoy imputada; igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presentes hoy en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS y UTILIZACIÓN DE DIVISAS POR PERSONA DISTINTA A LA AUTORIZADA, previstos y sancionados en los artículos 10 y 11 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en la persona de CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada; Además, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para la imputada de autos, quien fue identificada plenamente, Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 165 al 177 del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a la hoy acusada, informándole sobre el procedimiento especial aplicable en este caso, es decir, la admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada de autos, si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando la misma, previa imposición del precepto constitucional conforme a lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio “Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada quien expuso: “Ciudadana Juez, en virtud de la manifestación voluntaria de mi defendida de admitir los hechos para la imposición de la pena, invoco a favor de la misma, la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto la misma no tiene antecedentes penales”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público en Materia para la Corrupción Abg. JOSE ANGEL FARIÑAS, quien expone: “Esta representación fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos por parte de la imputada de autos, solicita al Tribunal al momento del cálculo de la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 10 y 11 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios”. Es todo.

Seguidamente este Tribunal escuchada la manifestación de voluntad por parte de la acusada de autos, quien admite los hechos por el cual el representante del Ministerio Publico presento acusación, y los cuales fueron admitidos por este Tribunal, para la imposición de la pena, a los fines de efectuar el cálculo correspondiente, observa: el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS y UTILIZACIÓN DE DIVISAS POR PERSONA DISTINTA A LA AUTORIZADA, previstos y sancionados en los artículos 10 y 11 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, contempla el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS una pena de Tres (03) a Siete (07) años, dando como resultado Diez años de prisión, siendo la media Cinco (05) años aplicando el articulo 37 del Código Penal, ahora bien visto la ateniente alegada por la defensa se acuerda tomar como pena aplicable el limite inferior, es decir, Tres (03) años, y por la admisión de los hechos asumida por la acusada de autos se realiza una rebaja de un tercio (1/3) de la misma, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando una pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, el cual establece sanciones con multa del doble del equivalente en bolívares de la operación cambiaria, es decir, del monto autorizado por CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), el cual fue la cantidad de 3000 $, consumido 2990 $ lo que en bolívares de cómo resultado, e decir, DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUETA Y SIETE (12.287 Bs), sumando el doble del equivalente en bolívares de la operación cambiaria y que por vía de multa, partiendo del monto de la divisa, que estaba para la fecha, siendo la última la que corresponde a la gaceta nº 39584 de fecha 30-12-2010, correspondiéndole una tasa de 4,30 bolívares, por dólar americano, lo que equivale a decir, que la ciudadana hoy penada de autos queda condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y pagara por vía de multa la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CATORCE (Bsf. 25.714,00), Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida TOTALMENTE la acusación fiscal, Condena a la ciudadana acusada VICZOBEY JOSE LAREZ MARTINEZ, venezolana, natural de Cumaná - Estado Sucre, nacida en fecha 27/10/77, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.6663.874 casada, de profesión u oficio Técnico en publicidad, domiciliada en Pto la cruz, Residencia Chimana grande Torre C apartamento 1, Pto la Cruz Estado Anzoátegui, teléfono: 04128785164;; por la comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS y UTILIZACIÓN DE DIVISAS POR PERSONA DISTINTA A LA AUTORIZADA, previstos y sancionados en los artículos 10 y 11 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en la persona de CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y pagara por vía de multa la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CATORCE (Bsf. 25.714,00),Se mantiene a la acusada en el estado de libertad en el que se encuentra. Notifíquese a CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VÍCTORIA AGUILAR GARCÍA