REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001975
ASUNTO : RP01-P-2013-001975
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiuno (21) de Agosto del año dos mil Quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-001975, seguida en contra del acusado ABEL RAFAEL MILLAN MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.267.972, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 17-10-1965, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Luciana de Millán y de Zoilo Millán, residenciado en la Calle Páez del sector el Pueblo (al lado de la Escuela Luís Napoleón Blanco), de Punta Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Septimo del Ministerio Publico ABG AULIO DURAN en colaboración con la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA y el Imputado previa citación.
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 23/10/2014, cursante a los folios 42 al 45, siendo pues este el fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar en este mismo acto acuso formalmente al ciudadano ABEL RAFAEL MILLAN MARVAL, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que los hechos ocurridos en fecha 13-04-2013, APROXIMADAMENTE A LAS 8:30 DE LA NOCHE, cuando funcionario SM2. LUIS QUINTERO MARCANO adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, quien manifestó que el día 13-04-2013 a esa de las 8:00 de la noche, se encontraba cumpliendo servicio, en el Comando ubicado en la Población de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuando se presentaron tres (03) ciudadanos de sexo masculino en dos motos, al igual que un ciudadano que conducía una vaca, manifestando uno de los ciudadanos que el ciudadano que conducía la cava se les había atravesado, lo que provocó que las dos motos chocaran de frente, sin causar daños graves, ni materiales ni humanos que lamentar, pudiendo constar que el ciudadano que conducía la cava se encontraba en estado avanzado de ebriedad, quien quedó identificado como: ABEL RAFAEL MILLAN MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.267.972, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 17-10-1965, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Luciana de Millán y de Zoilo Millán, residenciado en la Calle Páez del sector el Pueblo (al lado de la Escuela Luis Napoleón Blanco), de Punta Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien comenzó a insultar a los motorizados, una vez que llegaron los funcionarios de transito terrestre, por lo que se torno agresivo y empezó a insultar a los Guardias y empujando al Sargento Comandante de Puesto, siendo trasladado al interior del Comando donde quedó detenido, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ABEL RAFAEL MILLAN MARVAL; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se ratifique la medida privativa de libertad; es todo”.
Se le concedió la palabra al imputado, ABEL RAFAEL MILLAN MARVAL, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole al imputado si quería declarar, manifestando, no querer Declarar, acogiéndose al precepto constitucional, es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representada a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, emitió el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de la Fiscal Septima del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Segundo de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ABEL RAFAEL MILLAN MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.267.972, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 17-10-1965, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Luciana de Millán y de Zoilo Millán, residenciado en la Calle Páez del sector el Pueblo (al lado de la Escuela Luís Napoleón Blanco), de Punta Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha13-04-2013, APROXIMADAMENTE A LAS 8:30 DE LA NOCHE, cuando funcionario SM2. LUIS QUINTERO MARCANO adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, quien manifestó que el día 13-04-2013 a esa de las 8:00 de la noche, se encontraba cumpliendo servicio, en el Comando ubicado en la Población de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuando se presentaron tres (03) ciudadanos de sexo masculino en dos motos, al igual que un ciudadano que conducía una vaca, manifestando uno de los ciudadanos que el ciudadano que conducía la cava se les había atravesado, lo que provocó que las dos motos chocaran de frente, sin causar daños graves, ni materiales ni humanos que lamentar, pudiendo constar que el ciudadano que conducía la cava se encontraba en estado avanzado de ebriedad, quien quedó identificado como: ABEL RAFAEL MILLAN MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.267.972, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 17-10-1965, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Luciana de Millán y de Zoilo Millán, residenciado en la Calle Páez del sector el Pueblo (al lado de la Escuela Luis Napoleón Blanco), de Punta Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien comenzó a insultar a los motorizados, una vez que llegaron los funcionarios de transito terrestre, por lo que se torno agresivo y empezó a insultar a los Guardias y empujando al Sargento Comandante de Puesto, siendo trasladado al interior del Comando donde quedó detenido; por cuanto se evidencia que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican a las imputadas y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por tales hechos. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folio 44 y 45 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, establecidas en los artículos 354 y 358 del código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma separadas expresaron “Admitimos Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, quien manifestó: “Visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 358, 359, y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”.
Se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Abg. AULIO DURAN, quien manifestó: “Esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita por el ciudadano ABEL RAFAEL MILLAN MARVAL, cumplan con las condiciones que les imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido la juez pasó a exponer lo siguiente: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano ABEL RAFAEL MILLAN MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.267.972, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 17-10-1965, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Luciana de Millán y de Zoilo Millán, residenciado en la Calle Páez del sector el Pueblo (al lado de la Escuela Luís Napoleón Blanco), de Punta Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, un TRABAJO COMUNITARIO, por un lapso de CUATRO (04) MESES, DOS(02) horas semanales, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Prestar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal EL PUEBLO, ubicado en el punta araya del Municipio Cruz Salmeron del Estado Sucre, donde realizaran labores comunitarias debiendo ser canalizado el tipo de actividad a realizar con los representantes de dicho consejo comunal, quienes informara a este tribunal una vez concluido el trabajo comunitario del cumplimiento o incumplimiento de la actividad a realizar, tales actividades no puede perjudicar las labores propias de trabajo de los acusados, tales tareas serán realizadas por un lapso de CUATRO (04) MESES, DOS(02) horas semanales, toda esa actividad en coordinación con el Consejo Comunal. Librese oficio a los representantes del Consejo Comunal EL PUEBLO, ubicado en el punta araya del Municipio Cruz Salmeron del Estado Sucre, a lo fines de que informe a este tribunal si el imputado cumplió con lo aquí decretado. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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