REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006154
ASUNTO : RP01-P-2015-006154
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecinueve (19) de Agosto del año Dos mil Quince (2015), la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2015-006154, seguida en contra del acusado ALBERTO RAFAEL MENDOZA LEONISES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 14.815.237, de oficio o profesión Policía, de 36 años, hijo de JOSE MENDOZA Y CARMEN LEONISES, residenciado en barrio bendición de dios, avenida cancamure detrás de la iglesia evangélica de esta ciudad, cumana estado sucre , teléfono; 0416.780.4537, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenada en el articulo 415 del código penal, en perjuicio de la ciudadana ESCARLIN YANETH VERA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ y el Imputado y la victima de auto y la representante de la victima DIANNORA VERA. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente impone al imputado del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ALBERTO RAFAEL MENDOZA LEONISES, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenada en el articulo 415 del código penal, en perjuicio de la ciudadana ESCARLIN YANETH VERA. Los hechos en que se fundamenta la presente acusación tuvieron lugar en fecha 06-01-2015 mediante denuncia DIANNORA VERA, quien manifestó que a su hija ESCARLIN YANETH VERA quien es discapacitada mental, el ciudadano ABERTO RAFAEL MENDOZA LEONISES, le había colocado videos pornográficos y tenia la sospecha que la misma había sido abusada sexualmente, inmediatamente se le tomo entrevista a la victima ESCARLIN YANETH VERA, quien manifestó que efectivamente en reiterada oportunidades cuando ella se encontraba en su residencia se presentaba el ciudadano ABERTO RAFAEL MENDOZA LEONISES, quien vivía en esa residencia porque era la pareja de su hermana, la despojaba de su ropa y se ponía un paño, luego le colocaba videos pornográficos con la computadora y procedía a tocarle sus partes intimas y procedía a introducirle su pene por la vagina y ano Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ABERTO RAFAEL MENDOZA LEONISES, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la víctima, DIANNORA VERA, quien expone: “yo lo quería como un hijo, yo siempre lo encontraba asustado al lado de ella pero nunca pensé que el me hiciera esa; es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima ESCARLIN YANETH VERA. Quien no desea declarar. Es todo
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ALBERTO RAFAEL MENDOZA LEONISES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 14.815.237, de oficio o profesión Policía, de 36 años, hijo de JOSE MENDOZA Y CARMEN LEONISES, residenciado en barrio bendición de dios, avenida cancamure detrás de la iglesia evangélica de esta ciudad, cumana estado sucre , teléfono; 0416.780.4537; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa una vez observada la acusación fiscal hace oposición a la misma por cuanta considera que no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, por cuanto no existen elementos de convicción para acusar a mi defendido del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, e igualmente se puede evidencia que esta defensa aporto medio de pruebas ante el despacho fiscal los cuales no fueron utilizado por la fiscalia en la fase de investigación a los efectos de desvirtuar que mi defendido no tiene nada que ver en ese hecho y los mismo no fueron tomado en cuenta por la fiscalia del ministerio publico, es por lo que solicito la no admisión de la acusación fiscal y en su defecto que se decrete el sobreseimiento a favor de mi representado, en caso de no compartir el criterio de esta defensa hago mías las pruebas aportadas por el ministerio publico en atención al principio de la comunidad de la pruebas y ratifico las pruebas promovidas por esta defensa publica en fecha 14-07-2015 insertas a los folios 96 y 97 todo ello ante un eventual juicio oral y publico. Es todo.
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PASA A HACER EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL MENDOZA LEONISES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 14.815.237, de oficio o profesión Policía, de 36 años, hijo de JOSE MENDOZA Y CARMEN LEONISES, residenciado en barrio bendición de dios, avenida cancamure detrás de la iglesia evangélica de esta ciudad, cumana estado sucre , teléfono; 0416.780.4537, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenada en el articulo 415 del código penal, en perjuicio de la ciudadana ESCARLIN YANETH VERA. acusación esta cursante a los folios 54 al 61 de la pieza procesal; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que la Fiscal Décima del Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto no se admita la presente acusación; y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décima del Ministerio Público, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios del 58 al 60, de la única pieza procesal. Así mismo se admiten las promovidas por la defensa pública insertas a los folios 96 y 97 por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, y en atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano ALBERTO RAFAEL MENDOZA LEONISES, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo. CON BASE EN LO ACONTECIDO EN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo manifestado los ahora acusados su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL MENDOZA LEONISES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 14.815.237, de oficio o profesión Policía, de 36 años, hijo de JOSE MENDOZA Y CARMEN LEONISES, residenciado en barrio bendición de dios, avenida cancamure detrás de la iglesia evangélica de esta ciudad, cumana estado sucre , teléfono; 0416.780.4537, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenada en el articulo 415 del código penal, en perjuicio de la ciudadana ESCARLIN YANETH VERA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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