REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002778
ASUNTO : RP01-P-2010-002778

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecinueve (19) de Agosto del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR seguida en la causa No. RP01-P-2010-002778, seguida en contra del ciudadano SANDRO JOSÈ CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.276.285, de 45 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-11-69, de profesión u oficio vigilante, hijo de ILMA ROSA CAMPOS y PABLO FEBRES, domiciliado en Brasil, sector 1, vereda numero 5, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre Teléfono: 0424.840.6611, por la presenta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y en el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente DANIELYS CAROLINA CAMPOS ROSALES. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. ANAMARIA GONZALEZ, el Defensor Público Penal Cuarto, Abg. Douglas Rivero, el imputado y la victima de autos. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31 DE MAYO DEL 2011, cursante a los folios 40 al 46, de la presente causa, en contra del imputado SANDRO JOSÈ CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.276.285, de 45 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-11-69, de profesión u oficio vigilante, hijo de ILMA ROSA CAMPOS y PABLO FEBRES, domiciliado en Brasil, sector 1, vereda numero 5, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre Teléfono: 0424.840.6611, por la presenta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y en el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente DANIELYS CAROLINA CAMPOS ROSALES; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 09-08-2010, cuando la víctima de autos, se encontraba parada en el fondo de su residencia y vio cuando el imputado de autos le pegó a su hermano, ella intervino, y su tío, el ciudadano Sandro José Campos, tomó una manguera y se la pegó en al cara posterior del brazo izquierdo; en la región escapular izquierda región frontal izquierda y fosa ilíaca derecha, ocasionándole contusiones edematosas escoriadas y contusiones equimóticas escoriadas que ameritaron asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, y se ratifique la medida de protección de la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida o algún integrante de la familia en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6 de la ley especial. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana DANIELYS CAROLINA CAMPOS ROSALES, titular de la cedula de identidad N°25.654.412: quien expone: el no se ha metido mas conmigo. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ yo no me he metido mas con ella y ya no hay mas problema entre nosotros dos”; es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, observa en primer lugar que los hechos data de fecha 10 de agosto del 2010 de igual manera presenta acusación en fecha 31 de mayo del 2011 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de prisión de 6 a 18 meses, es necesario resaltar que en el escrito de acusación no especifican la agravante al cual hace referencia en el mismo orden de ideas considerando esta defensa que al revisar el termino medio de la pena a imponer en atención al articulo 37 del Código Penal la misma seria de 12 mese de prisión, considerando que ha superado en crece el lapso establecido en el articulo 108 numeral 5 del código penal, es por lo que solicito se decrete la prescripción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa . En caso de que este tribunal no comparta mi petición considera esta defensa que la acusación no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP es por ello que solicito el sobreseimiento de la acusación penal ahora en tal caso de que este tribunal no comparta el criterio de esta defensa hago mías las pruebas promovidas por la fiscalia del ministerio público en atención al principio de la comunidad de las pruebas. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: como punto previo, oída la solicitud presentada por el defensor publico penal el cual solicita la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 108 numeral 5 del código penal. Considera quien como juez decide previa revisión del presente asunto que dicho lapso de prescripción se ha visto interrumpido en vista de la múltiple incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar de manera injustificada es por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud por parte de la defensa publica de conformidad con el articulo 110 del Código pena. Resuelto el punto previo. Este tribunal presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del SANDRO JOSÈ CAMPOS, oído lo expuesto por la representación fiscal, lo expresado por el imputado y la victima, y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado SANDRO JOSÈ CAMPOS, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y en el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente DANIELYS CAROLINA CAMPOS ROSALES; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 28/10/2013, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 44 y 46, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas.

En este estado, Se le concede la palabra al Defensor Publico quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida.

DISPOSITIVA

En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano SANDRO JOSÈ CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.276.285, de 45 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-11-69, de profesión u oficio vigilante, hijo de ILMA ROSA CAMPOS y PABLO FEBRES, domiciliado en Brasil, sector 1, vereda numero 5, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre Teléfono: 0424.840.6611, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y en el segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente DANIELYS CAROLINA CAMPOS ROSALES, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano SANDRO JOSÈ CAMPOS, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 2.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. En virtud que se decreto la suspensión condicional del proceso a prueba, se decreta el cese de la medida cautelar imputa en fecha 11-02-2014, Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado SANDRO JOSÈ CAMPOS. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA