REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001399
ASUNTO : RP01-P-2010-001399

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida a los ciudadanos GREMAR DEL VALLE CARBALLO BARRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.073.968, natural de Caracas, Distrito Capital; casado, nacido en fecha 08-05-79, de 31 años de edad, hijo de María Barrera y Gregorio Carvallo, de oficio conductor, residenciado en Sector Maturincito, vía represa del Turimiquire, casa S/N°, Municipio Sucre del Estado Sucre, TELEFONO; 0293 643.2636 y 04160128897; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Consorcio Sur Caribe. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: el imputado GREMAR DEL VALLE CARBALLO BARRERA, el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABG. LUIS SANTANA, el Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO, no compareciendo la victima en este acto asume la representación de la misma el fiscal del Ministerio Publico.

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el contenido del escrito acusatorio cursante a los folios 38 al 39, siendo pues este el fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar en este mismo acto acuso formalmente a los ciudadanos, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Consorcio Sur Caribe, ya que los hechos ocurridos en fecha 23-04-2010. Siendo las 5:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito a la guardia nacional bolivariana, comando de santa fe, practica la aprehensión en flagrancia del ciudadano GREMAR DEL VALLE CARBALLO BARRERA, toda vez que se encontraba en la parada de autobús de la población de santa fe y se incauto en su poder un extintor y una bomba de sucesión de unos matorrales a su residencia en el sector maturincito, vía principal de la represa turumiquire; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se ratifique la medida privativa de libertad; es todo”.

Se le concedió la palabra al imputado, GREMAR DEL VALLE CARBALLO BARRERA, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntando al imputado si quería declarar, manifestando, su deseo de no querer Declarar, acogiéndose al precepto constitucional, es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Pública Penal Abg. DOUGLAS RIVERO, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP, no proporcionando por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mi defendido no contándose de igual manera con esa suficiencia de medios probatorios tal y como lo exige el referido articulo ante un eventual juicio oral y publico, situación esta que debe traer como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. En caso de que este tribunal no comparta mi petición me adhiero por las pruebas promovidas por el ministerio Publio en atención al principio de la comunidad de la prueba a los fines de ser debatidas en eventual juicio oral y publico, No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal que da la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representada a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, emitió el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de la Fiscal Primera del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Segundo de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por el Fiscalía Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GREMAR DEL VALLE CARBALLO BARRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.073.968, natural de Caracas, Distrito Capital; casado, nacido en fecha 08-05-79, de 31 años de edad, hijo de María Barrera y Gregorio Carvallo, de oficio conductor, residenciado en Sector Maturincito, vía represa del Turimiquire, casa S/N°, Municipio Sucre del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Consorcio Sur Caribe, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 23-04-2010. Siendo las 5:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito a la guardia nacional bolivariana, comando de santa fe, practica la aprehensión en flagrancia del ciudadano GREMAR DEL VALLE CARBALLO BARRERA, toda vez que se encontraba en la parada de autobús de la población de santa fe y se incauto en su poder un extintor y una bomba de sucesión de unos matorrales a su residencia en el sector maturincito, vía principal de la represa turumiquire; por cuanto se evidencia que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican a las imputadas y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por tales hechos. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 37 al 39 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, establecidas en los artículos 354 y 358 del código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma separadas expresaron “Admitimos Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a l Defensor Público Abg. DOUGLAS RIVERO, quien manifestó: “Visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 358, 359, y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados, de manera libre y espontánea, están dispuestos a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, quien manifestó: “Esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita por el ciudadano GREMAR DEL VALLE CARBALLO BARRERA, cumplan con las condiciones que les imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la juez pasó a exponer lo siguiente: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se imponen a los ciudadanos GREMAR DEL VALLE CARBALLO BARRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.073.968, natural de Caracas, Distrito Capital; casado, nacido en fecha 08-05-79, de 31 años de edad, hijo de María Barrera y Gregorio Carvallo, de oficio conductor, residenciado en Sector Maturincito, vía represa del Turimiquire, casa S/N°, Municipio Sucre del Estado Sucre, TELEFONO; 0293 643.2636 y 04160128897; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Consorcio Sur Caribe, un TRABAJO COMUNITARIO, por un lapso de DOS (02) horas Semanales por CUATRO (04) MESES, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Prestar Trabajo Comunitario en el parque infantil al lado de la cinemateca, avenida perimetral de esta ciudad, del estado sucre, donde realizaran labores comunitarias debiendo ser canalizado el tipo de actividad a realizar con los representantes de la oficina de participación ciudadana ubicada en la sede de este circuito judicial penal, quienes informara a este tribunal una vez concluido el trabajo comunitario del cumplimiento o incumplimiento de la actividad a realizar, tales actividades no puede perjudicar las labores propias de trabajo de los acusados, tales tareas serán realizadas por un lapso de DOS (02) horas Semanales por CUATRO (04) MESES, toda esa actividad en coordinación con los representantes de la oficina de participación ciudadana ubicada en la sede de este circuito judicial penal. Se acuerda libar oficio a la coordinación de participación ciudadana notificándole lo acordado. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA