REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007912
ASUNTO : RP01-P-2015-007912

Celebrada como ha sido en el día diecisiete (17) de Agosto del año dos mil Quince (2015), la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-007890, seguida en contra del ciudadano ARQUIMEDES JESUS MAZA ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.703.324, soltero, nacido en fecha 16/05/1984, edad 31 años, hijo de Ana Alcalá y Arquímedes Maza, residenciado en carretera cumana Mariguitar, sector playa bruja, casa sin numero, cerca del comando de la Policía Municipal Del Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono:0293.514.4247. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima del Ministerio Publico Abg. DAYANNA BRITO, el imputado de autos previo traslado desde el CICPC., y La Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de Defensor Privado ABG. CARLOS ANDRADE, inscrito bajo Impre- Abogado N° 132-373, de domicilio procesal calle petion, centro comercial santiago Tobía, piso 1, oficina N° 05, en el mismo acepta el cargo sobre el recaído y se impone de las actuaciones.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. DAYANNA BRITO, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ARQUIMEDES JESUS MAZA ALCALA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-08-15 por denuncia interpuesta por la ciudadana SARA( DE MAS DATOS DE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO) ante el CICPC en la cual expuso que denuncio a su ex concubino ARQUIMEDES MAZA, quien se presento en la casa a visitar a su hija de tres años, cuando se puso a discutir y comenzó insultar, llamando sucia, prostituta y otras groserías, posteriormente le dijo que se fuera y se metió en su cuarto golpeándola con el puño en la mejilla derecha, posteriormente este ciudadano agarro un cable doblado y empezó a golpear en los antebrazos, causándole varias hematomas. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SARA RIVERO. Ahora bien, esta representación Fiscal solicita de conformidad con el Art. 91 numeral 3 imponer las medidas contenidas en Art 87 de la misma Ley, numerales 3° 5° y 6ª, consistente en 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado ARQUIMEDES JESUS MAZA ALCALA, no querer declarar, y acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensor Privado, ABG. CARLOS ANDRADE quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal, en cuanto a la medidas innominadas, pues buscan evitar problemas dentro del seno familiar. Solicito copia simple. Es todo.-

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná: hace el siguiente pronunciamiento: Concluido el desarrollo de la audiencia Oral de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud Fiscal, la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha el día 16-08-15 por denuncia interpuesta por la ciudadana SARA ( DE MAS DATOS DE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO) ante el CICPC en la cual expuso que denuncio a su ex concubino ARQUIMEDES MAZA, quien se presento en la casa a visitar a su hija de tres años, cuando se puso a discutir y comenzó insultar, llamando sucia, prostituta y otras groserías, posteriormente le dijo que se fuera y se metió en su cuarto golpeándola con el puño en la mejilla derecha, posteriormente este ciudadano agarro un cable doblado y empezó a golpear en los antebrazos, causándole varias hematomas. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana Sara Rivero quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 02 acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos; al folio 04 cursa Inspección Nª 1366 practicada al sitio del suceso; Al folio 07 cursa Examen Médico legal practicado a la víctima ciudadana SARA RIVERO, en la cual presenta contusión edematosa y equimótica en región submaxilar derecho. Asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, sin secuelas. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas protección y seguridad solicitadas en los términos expuestos por la representación Fiscal; y acuerda IMPONER de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano aprehensor establecida en el artículo 90 en numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia impuestas por el órgano policial consistente en 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; Este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del ciudadano ARQUIMEDES JESUS MAZA ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.703.324, soltero, nacido en fecha 16/05/1984, edad 31 años, hijo de Ana Alcalá y Arquímedes Maza, residenciado en carretera cumana Mariguitar, sector playa bruja, casa sin numero, cerca del comando de la Policía Municipal Del Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono:0293.514.4247, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SARA RIVERO, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Y Así se decide. En consecuencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Comisiario CICPC, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA