REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007905
ASUNTO : RP01-P-2015-007905
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-0067905, seguida al imputado LEONARDO EMILIO LIENDO ARAY, natural de Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30-08-1980, de 34, casado, ingeniero de petróleo, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.301.208, hijo de los ciudadanos Fritzy Aray y Vicente Liendo, residenciado en la Casimba, vereda 2,quinta Luisa, diagonal a la Panaderia San Juan de esta ciudad. SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE COMPARECIERON el imputado de autos, previo traslado desde la Policía Nacional Bolivariana Tránsito ; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISETT LÓPEZ, y la Abg. Nayiber Perez Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que tenerlo, por lo que el designa a la Abg. Nayiber Perez, abogda en ejercicio insrito en el inpreabogado Nª 99.906, con domicilio procesal en Ciudad Jardin Nueva Toledo manzana C-3 Nª 12, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Presto el juramento de ley y se impuso de las actuaciones procesales. Explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano LEONARDO EMILIO LIENDO ARAY, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 15/08/2015, siendo aproximadamente las 4:30 pm, encontrándose de servicio en las instalaciones de la estación policial de cumana de transporte terrestre, fue comisionado para que se trasladara hacia la carretera Cumana-cumanacoa, sector barranca, lugar donde había ocurrido un accidente, de inmediato se traslado al lugar donde pudieron constatar la veracidad del hecho tratándose de un accidente vial, donde observaron dos (02) vehículos con las siguientes características:. vehículon° 01: clase; automóvil, tipo; sedan, marca; fiat, modelo; siena, color; negro, placas; RAI22F. año: 2002, también identifique a un ciudadano de sexo masculino de la tercera década, quien manifestó ser el conductor del vehículo antes descrito y el mismo fue puesto en custodia siendo identificado como: Leonardo Emilio Liendo Aray, venezolano de 34 años de edad. titular de la cedula de identidad: 15.301.208, con licencia de conducir de 5to grado, seguidamente identifico al vehículo N° 02: clase; motocicleta, tipo; paseo, marca; keeway, modelo; horse, color; negro, placas; af5m11m, en el sitio de los hechos se encontraba comisión de los bomberos de cumana, al mando del sargento ayudante reinaldo martínez en la unidad de rescate N° 023, quienes manifestaron que la unidad n° 031, hizo el traslado de dos ciudadanos lesionados, y una unidad de protección civil hizo el tercer traslado del ciudadano lesionado, ya que en el vehículo n° 02, viajaban tres ciudadanos, esta clase de vehículo está diseñado es para transportar solo dos personas, posteriormente procedieron a realizar el croquis y levantamiento planímetro del área del suceso y grafico de la posición final en la cual se encontraron los vehículos involucrados en el accidente vial, posteriormente ordenaron la remoción y traslado de los vehículos involucrados en este hecho al estacionamiento “JV SANTA FE CA, inmediatamente dicho funcionario se traslado hasta el hospital Antonio Patricio de Alcalá, donde al llegar se entrevisto con el galeno de guardia, quien informo sobre el ingreso de tres ciudadanos lesionados, siendo identificado como: 01Jose Alexander Astudillo Rincones, de 25 años de edad, CI: 21.398.165, quien presento fractura de tibia peroné, y el mismo se encontraba en la sala de quirófano, este ciudadano es conductor del vehículo N° 02, y los otros dos ciudadanos que fueron ingresado se retiraron de la sala de emergencia sin dejar que le prestaran los primeros auxilios se determina que el procedimiento en el que se identifica la modalidad del accidente de tipo: colisión entre vehículos con tres (03) personas lesionadas, tomando en cuenta las inspecciones realizadas e indicios encontrados en el sitio del hecho tales como; área de impacto. es por ello que la causa del accidente es la imprudencia de ambos participantes. Es todo. Esta representación fiscal llega a la conclusión, que estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, en relación con el artículo 420 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JOSE ALEXANDER ASTUDILLO RINCONES. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron cada una y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. Nayiber Perez, quien manifestó: Esta defensa revisadas como han sido las presentes actuaciones y escuchada la solicitud fiscal, se opone a la misma por cuanto de la revisión de las actuaciones no se desprende suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría de mi representado en los hechos imputados, aunado a que se observa en las actuaciones que no existen testigos presénciales de los hechos, por lo que al no estar configurado los extremos del artículo 236 del COPP en sus tres numerales lo procedente y ajustado a derecho es declarar la libertad sin restricciones, como en este acto lo solicito, ahora bien, en caso que el Tribunal difiere de lo señalado por la defensa pido que la medida a imponer sea de posible cumplimiento. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, en relación con el artículo 420 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JOSE ALEXANDER ASTUDILLO RINCONES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 03 y 04 Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la detención del imputado. Al folio 05 Informe del accidente de tránsito, suscrito por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia del lugar de los hechos asi como la posición del vehículo involucrado Al folio 08 el Croquis , levantado por el funcionario actuante. Al folio 10 Informe Médico practicado a José Astudillo Rincones, donde se evidencia las lesiones sufridas por el referido ciudadano. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, tal medida puede ser satisfecha con una menos gravosa, como lo es la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; consisten en estar atento a los llamados del tribunal y el Ministerio pùblico y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano JOSE ALEXANDER ASTUDILLO RINCONES a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra del imputado LEONARDO EMILIO LIENDO ARAY, natural de Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30-08-1980, de 34, casado, ingeniero de petróleo, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.301.208, hijo de los ciudadanos Fritzy Aray y Vicente Liendo, residenciado en la Casimba, vereda 2,quinta Luisa, diagonal a la Panaderia San Juan de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, en relación con el artículo 420 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR VELASQUEZ Y OMAR CHIRINO; Conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalìa del Ministerio Pùblico Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante Instituto Autónomo de Transporte y tránsito Terrestre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de las imputadas en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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