REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007903
ASUNTO : RP01-P-2015-007903


Celebrada como ha sido en el día Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-0067498, seguida al imputado JOSE RAMON RIVERO PRADA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.384.848, soltero, de 44 años de edad, de oficio Chofer, nacido en fecha 02/08/1971, hijo de los ciudadanos Carmen Prada y Luis Rivero, residenciado en Cumanacoa, Calle Pichincha, callejón Pchincha, casa s/n, a dos casa de Sami Video, Municipio Montes del Estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE COMPARECIERON el imputado de autos, previo traslado desde la Policía Nacional Bolivariana Tránsito Cumanacoa; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISETT LÓPEZ, y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no tenerlo, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano JOSE RAMON RIVERO PRADA, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 15/08/2015, siendo aproximadamente a las 11:30 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana , fueron informados que en el sector El Merey, había ocurrido un accidente de tránsito, motivo por el cual se trasladaron al referido lugar, donde pudieron constatar que se trataba de un accidente vial, donde se encontraba una comisión de los bomberos quienes informaron que en dicho accidente, habían resultado dos personas lesionadas, las cuales fueron trasladadas hasta el centro asistencia de Cumanacoa, asimismo observaron que en el lugar se encontraba un vehículo clase automóvil sedan chevrolet, asimismo un ciudadano del sexo masculino, quien manifestó ser el conductor del referido vehículo, siendo identificado como José Ramón Rivero Prado, seguidamente dichos funcionarios procedieron a practicar el croquis y levantamiento planimetrico en el lugar de los hechos, asimismo se trasladaron al centro asistencial a los fines de verificar el estado de salud de las víctimas quienes fueron identificados como Julio Cesar Velásquez, de 27 años y Omar Chirinos de 22 años de edad, quienes presentaron como diagnóstico médico traumatismos generalizados, los cuales quedaron recluidos en dicho centro, asimismo practicaron la detención del referido imputado, pudiendo determinar que las causas que ocasionaron el accidente, consistió en choque con objeto fijo( puente) y arrollamiento con persona lesionada por imprudencia del conductor del vehículo, ya que no mantuvo el control y dominio de su vehículo durante la circulación, el cual no redujo la velocidad al ingresar a un cruce de vía, cuando se aproximaba a una curva. Es todo. Esta representación fiscal llega a la conclusión, que estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, en relación con el artículo 420 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR VELASQUEZ Y OMAR CHIRINO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron cada una y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: Esta defensa revisadas como han sido las presentes actuaciones y escuchada la solicitud fiscal, se opone a la misma por cuanto de la revisión de las actuaciones no se desprende suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría de mis representadas en los hechos imputados, aunado a que se observa en las actuaciones que no existen testigos presenciales de los hechos, por lo que al no estar configurado los extremos del artículo 236 del COPP en sus tres numerales lo procedente y ajustado a derecho es declarar la libertad sin restricciones, como en este acto lo solicito, ahora bien, en caso que el Tribunal difiere de lo señalado por la defensa pido que la medida a imponer sea de posible cumplimiento.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, en relación con el artículo 420 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR VELASQUEZ Y OMAR CHIRINO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 02 y 03 Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la detención del imputado. Al folio 04 y 05 Informe del accidente de tránsito, suscrito por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia del lugar de los hechos así como la posición del vehículo involucrado. Al folio 07 cursa Croquis del accidente, levantado por el funcionario actuante. Al folio 09, cursa reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano Julio César Velásquez, donde se evidencia las lesiones sufridas por el referido ciudadano. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano JOSE RAMON RIVERO PRADA a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, tal medida puede ser satisfecha con una menos gravosa, como lo es la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra del imputado JOSE RAMON RIVERO PRADA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.384.848, soltero, de 44 años de edad, de oficio Chofer, nacido en fecha 02/08/1971, hijo de los ciudadanos Carmen Prada y Luis Rivero, residenciado en Cumanacoa, Calle Pichincha, callejón Pchincha, casa s/n, a dos casa de Sami Video, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, en relación con el artículo 420 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR VELASQUEZ Y OMAR CHIRINO; Conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de Seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante Instituto Autónomo de Transporte y tránsito Terrestre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de las imputadas en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:10 p.m.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA