REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007902
ASUNTO : RP01-P-2015-007902
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-0067498, seguida a los imputados WILLIAN FRANCISCO SUAREZ OSORIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.592800, de 18 años de edad, Soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 18/07/1997, hijo de los ciudadanos William Suarez y Irma Osoirio, residenciada en la Urbanización Mundo Nuevo, Sector las parcelas, cerca de la bodega Virgen del Valle de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre Y PEDRO MIGUEL SALAZAR DE LA CRUZ, venezolano, de 36 años de edad, cedulado 14.661.038, de oficio albañil, natural de cumana, nacido en fecha 22-07-1979. Residenciado en Mundo Nuevo, sector la Gallera, casa 73, hijo de Miguel Salazar y Sonalyus de la Cruz, Cumana, Estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE COMPARECIERON el imputado de autos, previo traslado desde La Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISETT LÓPEZ, y la Defensora Pública Primera, Abg. Elizabeth Betancourt Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no tenerlo, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública primera, Abg. Elizabeth Betancourt, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos WILLIAN FRANCISCO SUAREZ OSORIO y PEDRO MIGUEL SALAZAR DE LA CRUZ,, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 15-08-2015 siendo aproximadamente las 03:30, p.,m, cuando la ciudadana JANEIRO C.M. LARA, se encontraba bajando de las Terrazas, por la calle Bolívar, se paro una moto con dos tipos a bordo, frente de mi y el que iba de barrillero se bajo de la moto y se me acerco y me dijo esto es un quieto y se me fue encima y le quito las dos carteras que llevaba, abordo nuevamente su moto y se fueron, después de unos minutos paso una patrulla a la cual le hice seña y le explico lo que le paso, le describió los tipos y a la moto y ellos fueron en persecución, después de unos minutos la unidad regreso y le informo que ya habían agarrados y los acompaño a rendir entrevista de los sucedido. Quedando indentificado como, quedo identificado como WILLIAN FRANCISCO SUAREZ OSORIO y PEDRO MIGUEL SALAZAR DE LA CRUZ,. Esta representación fiscal llega a la conclusión, que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JANEIRO C.M. LARA. Tal solicitud de privación que respetuosamente efectúa esta representación fiscal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, solicito asimismo que se siga la causa de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario, asimismo esta representación del Ministerio Público consigna en este acto copia certificada del expediente a los fines legales consiguientes. Por último solicito de este digno Tribunal copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados WILLIAN FRANCISCO SUAREZ OSORIO y PEDRO MIGUEL SALAZAR DE LA CRUZ, cada uno y de manera separada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual los imputados manifestaron de manera separada su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expuso: “Revisada como han sido las presente actuaciones esta defensa observa que no se encuentra llenas los extremos del articulo 236 del copp, específicamente en su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mis defendidos por el tipo penal precalificado por la representación fiscal como lo es el delito de robo genérico. Contamos con un acta de entrevista suscrita por la victima la cual por si sola para imponer algún tipo de ,medida de coerción personal, es bien es cierto que hay un acta policial subscrita por los funcionarios actuantes no es menos cierto que la misma hace recoger la información aportada por la victima vale decir que no se contó con testigos presénciales al momento de la aprehensión de mis defendidos por otra parte cabe destacar que el ministerio publico encuadra la conducta de mis representado en el delito de robo genérico y si hacemos un análisis exhaustivo tanto del contenido de la acta de entrevista de la victima asi como el acta policial, en el peor de los casos nos encontramos presente mas bien en el delito de arrebaton ya que dichas actas refieren que a la ciudadana le fue arrebatado sus pertenecías indicando de igual modo dicha victima que uno de los ciudadanos presuntamente involucrado en el hecho les quito dos carteras por otra parte vale indicar que dicho ciudadanos fueron detenidos posteriormente a la comisión del hecho punible que dio origen a dicha causa, indicando dicha victima a pregunta que se le hiciere si recordaba las características de los sujetos que la robaron aportando esta unas características fisonómicas muy diferente a las de las personas hoy presente en esta sala, se habla de un flaquito pelo negro malo bajito de piel morena, corte rapado por los lados de pollina y ninguna de estas características conciden con alguno de mis representados por lo que mal puede este tribunal acoger el pedimento fiscal consiente en la privación de libertad, reiterando a favor de los ciudadanos la libertad sin restricciones alguna . A todo evento de no compartir el tribunal lo señalamiento anteriores, pido en su defecto en atención que falta diligencia por practicar por parte del ministerio público, encontrándose dichos ciudadanos arropados por la presunción de inocencia en estado de libertad y afirmación de libertad, principios consagrado en nuestra norma adjetiva penal. Ha aportado un domicilio estable con arraigo en el pais, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso. Circunstancias estas que hacen pensar a esta defensa que el peligro de fuga no se encuentra acreditado. En lo que respeta al peligro de obstaculización tampoco fue acreditado en esta sala por la representación fiscal, ni se establece en acta de que modo, puedan dicho cuidadnos destruir , modificar o alterar alguno de esos escasos elementos de convicción invocados por el ministerio público, así como tampoco de que manera pueden dicho ciudadanos pueden influir sobre testigos o victimas pudiendo prosperar a favor de los mismos una medidas cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento, conforme al articulo 242 numeral 3 del copp no si reiterar al libertad sin restricción alguna, Es todo.”
ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a decidir respecto a la procedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en los términos siguientes: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 15/08/2015, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JANEIRA C. M. LARA. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: al folio 02 cursa acta policial suscrita por los Funcionarios del IAPES quienes dejan constancias de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del los imputados. Al folio 05 cursa acta reentrevista rendida por la victima JANEIRA C. M. LARA. Al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodio y de evidencias Físicas. Al folio 11 cursa Experticia de Reconocimiento Legal 034 al folio 14 cursa memo Nro. 9700-174-057 emitido por el sistema SIIPOL, en el cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Resulta necesario destacar, en atención al argumento defensivo respecto del cual, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión,
DISPOSITIVA
Es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILLIAN FRANCISCO SUAREZ OSORIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.592800, de 18 años de edad, Soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 18/07/1997, hijo de los ciudadanos William Suarez y Irma Osoirio, residenciada en la Urbanización Mundo Nuevo, Sector las parcelas, cerca de la bodega Virgen del Valle de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre Y PEDRO MIGUEL SALAZAR DE LA CRUZ, venezolano, de 36 años de edad, cedulado 14.661.038, de oficio albañil, natural de cumana, nacido en fecha 22-07-1979. Residenciado en Mundo Nuevo, sector la Gallera, casa 73, hijo de Miguel Salazar y Sonalyus de la Cruz, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JANEIRO C.M. LARA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales está siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, quien quedará recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión del imputado de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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