REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007898
ASUNTO : RP01-P-2015-007898


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-007898, seguida a los imputados RAUSSE JOSE CEU ANTON, venezolana, natural de Cumana Estado sucre, nacido en fecha 15-04-1993, soltero, carpintero, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.753.499, de 22 años de edad, hijo de los ciudadanos Annei Zeus y Gladys Anton residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02 calle 09, vereda 29, casa N° 11 a una cuadra de la Farmacia divino Niño Cumana, Estado Sucre y YEISON RAFAEL QUIJADA QUIJADA, venezolano, natural de margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-08-95, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.164.755, hijo de los ciudadanos Omar Quijada y Padre Desconocido, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01 calle 4 casa N° 8, delante del ambulatorio Cumana, Estado Sucre, SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE COMPARECIERON el imputado de autos, previo traslado desde La Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISETT LÓPEZ, y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no tenerlo, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos RAUSSE JOSE CEU ANTON y YEISON RAFAEL QUIJADA QUIJADA, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 15/08/201, siendo aproximadamente a las 3:30 de la tarde, cuando la ciudadana Paola, encontrándose frente a su residencia por la avenida Arismendi, en momentos de bajarse de un vehículo conjuntamente con su mamá de nombre Carmen Mejías, se presentaron dos ciudadanos caminando, se le acercaron y uno de ellos la agarró por el cuello la pegó contra el carro pidiéndole el teléfono, en vista de que la víctima le manifestó de que no se lo iba a entregar, la agarró por el cabello, la lanzó al piso y la arrastró y comenzó a darle golpes en la cabeza, en eso la mama de la víctima se metió resultando lesionada también por el imputado, luego la arrastró y mientras la arrastraba le daba golpes en la cabeza, en eso se presentaron varios transeúntes quienes la auxiliaron, en eso se presentaron funcionarios adscritos a la policía del estado quienes observaron a un grupo de personas, los cuales llamaron a la comisión donde estos pudieron visualizar a dos ciudadanos que se encontraban sentado en una acera totalmente golpeados, manifestándole la víctima a la comisión, lo que había sucedido, motivo por el cual proceden a practicarle la detención a los mismos, quienes quedaron identificados, como RAUSSE JOSE CEU ANTON , y YEISON RAFAEL QUIJADA QUIJADA. Esta representación fiscal llega a la conclusión, que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAOLA MEJIAS y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas PAOLA GRACIA MEJIAS y CARMEN ROSA MEJIAS.Tal solicitud de privación que respetuosamente efectúa esta representación fiscal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, solicito asimismo que se siga la causa de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario, asimismo esta representación del Ministerio Público consigna en este acto copia certificada del expediente a los fines legales consiguientes. Por último solicito de este digno Tribunal copia simple del acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana PAOLA JOSE GARCÍA, quien expone: Quiero señalar quien de los dos me golpeó, fue Yeison, el otro muchacho estuvo pero no me hizo nada, la agresión fue de parte de Yeisón. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados RAUSSE JOSE CEU ANTON y YEISON RAFAEL QUIJADA QUIJADA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expuso: “Como primer punto esta defensa, va a considerar que si tomamos en cuenta la precalificación jurídica imputada por la representación fiscal, la cual conlleva una figura inacabada como es el Robo Genérico en Grado de tentativa, al tomarse en cuenta la entidad de pena que conlleva el referido tipo penal es evidente que nos encontramos en presencia de un delito menos grave, debiéndose llevar el presente asunto bajos los parámetros establecidos en nuestra norma adjetiva penal con respecto al procedimiento por delitos menos graves, estimando quien aquí defiende que es desproporcional el pedimento fiscal consistente en privación judicial preventiva de libertad y ante la eminencia de un delito menos graves. Es criterio del Ministerio Público, y así ha sido presenciado por esta defensa que dicho tipo penal obedece a referido procedimiento, tan es así que se ha celebrado en este circuito judicial penal, posterior a la audiencia oral de presentación ya celebrada a solicitud del ministerio público una nueva audiencia a los fines de ser impuestos esa persona a quien en inicio se le imputó este mismo delito, el procedimiento por delito menos graves, por lo que esta defensa insiste en que nos encontramos en presencia del cuestionado procedimiento, el cual debe regirse conforme a lo establecido en el artículo 354 del COPP. Por otra parte debe destacarse que tampoco el cuestionado delito se encuentra en las excepciones establecidas en dichas normativas para que se realice el presente juzgamiento bajo el procedimiento de los delitos menos graves, no siendo ajustado a derecho pedir en este acto una privación judicial preventiva de libertad, por otra parte observa esta defensa, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, muy específicamente en el numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes a mis defendidos en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAOLA MEJIAS y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas PAOLA GRACIA MEJIAS y CARMEN ROSA MEJIAS reposando un acta policial de aprehensión la cual lo que hace recoger esa información aportada por una de las víctimas, llamando la atención de esta defensa el sitio y la hora donde acaecieron los hechos, y mas cuando hace referencia dicha acta policial que los ciudadanos fueron aprehendidos por los transeúntes del sector y que no se les haya tomado a ninguno ningún tipo de actas de entrevistas, testigos que se requieren para reforzar ese dicho de las víctimas, de la cual por sí sola no es suficiente, a criterio de quien aquí defiende, como para imponer algún tipo de medida de coerción personal, reiterando esta defensa ante esa inexistencia de convicción procesal la libertad sin restricción alguna. A todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa en su defecto pido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el 242 numeral 3 de nuestra norma adjetiva penal tomando en cuenta que dichos ciudadanos han aportado un domicilio estable, no presentan registros policial alguno, circunstancias estas que hacen pensar a esta defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, y mas aún cuando en esta fase no podemos hablar de magnitud de daño causado ni de pena a imponer, ya que se estaría desvirtuando esos principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal como lo es la presunción de inocencia, el estado de libertad, y mas aún cuando la precalificación fiscal no es uno de los delitos que exceda de la pena máxima de 10 años, en virtud de la figura precalificada de Robo Genérico en Grado de Tentativa, pudiendo prosperar en el peor de los casos la aludida medida, en cuanto al peligro de obstaculización cabe destacar que dicho peligro no fue invocado por el ministerio público, ni se establece de que manera puede estos ciudadanos influir en el dicho de la víctima, ni de que manera puedan influir modificar o alterar alguno de los casos citados por el ministerio público, por lo que la defensa reitera libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Es todo.”

ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a decidir respecto a la procedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en los términos siguientes: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite los tres numerales establecidos en el mencionado artículo. Ahora bien, del señalamiento de la defensa pública en el cual indica que nos encontramos en presencia de un delito menos graves, considera este Tribunal que le asiste la razón a la misma, por cuanto el delito precalificado por la Fiscal del Ministerio público en esta sala de audiencias, como lo es ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAOLA MEJIAS y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas PAOLA GRACIA MEJIAS y CARMEN ROSA MEJIAS, no son de los delitos que ameritan pena privativa de libertad, por lo tanto, considera ajustado a derecho este Tribunal, seguir el presente procedimiento por la vía del procedimiento de delitos menos graves, tal como lo prevé el artículo 354 del COPP, que permite que los encausados afronten el proceso en libertad, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no supera los ochos años de privación de libertad, y en tal sentido el Tribunal impone a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Así mismo, siendo que en la presente causa se desprende un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita en fecha 15/08/201, siendo aproximadamente a las 3:30 de la tarde, cuando la ciudadana Paola, encontrándose frente a su residencia por la avenida Arismendi, en momentos de bajarse de un vehículo conjuntamente con su mamá de nombre Carmen Mejías, se presentaron dos ciudadanos caminando, se le acercaron y uno de ellos la agarró por el cuello la pegó contra el carro pidiéndole el teléfono, en vista de que la víctima le manifestó de que no se lo iba a entregar, la agarró por el cabello, la lanzó al piso y la arrastró y comenzó a darle golpes en la cabeza, en eso la mama de la víctima se metió resultando lesionada también por el imputado, luego la arrastró y mientras la arrastraba le daba golpes en la cabeza, en eso se presentaron varios transeúntes quienes la auxiliaron, en eso se presentaron funcionarios adscritos a la policía del estado quienes observaron a un grupo de personas, los cuales llamaron a la comisión donde estos pudieron visualizar a dos ciudadanos que se encontraban sentado en una acera totalmente golpeados, manifestándole la víctima a la comisión, lo que había sucedido, motivo por el cual proceden a practicarle la detención a los mismos. Así mismo existen suficientes elementos de convicción, a saber: al folio 02 cursa acta policial suscrita por los Funcionarios del IAPES quienes dejan constancias de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 03 cursa acta de denuncia suscrita por la victima Paola Mejías. Al folio 06 cursa acta entrevista rendida por la ciudadana CARMEN MEJIAS. Al folio 09 cursa memo Nro. 9700-174-115 emitido por el sistema SIIPOL, en el cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Al folio 10 cursa Resultado del examen médico legal Nº 162 practicado a la víctima CARMEN ROSA MEJIAS. Al folio 11 cursa Resultado del examen médico legal Nº 162 practicado a la víctima PAOLA JOSE GARCIA, por lo que considera este Tribunal que se encuentra cubierto los tres numerales del artículo 236 del COPP, pero que la medida puede ser satisfecha con una menos gravosa, como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en presentador dos fiadores por cada imputado que devenguen la cantidad de Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada una, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del COPP. Así como acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los Artículos 354 y siguientes en el Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando, cada uno por separado, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados RAUSSE JOSE CEU ANTON, venezolana, natural de Cumana Estado sucre, nacido en fecha 15-04-1993, soltero, carpintero, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.753.499, de 22 años de edad, hijo de los ciudadanos Annei Zeus y Gladys Anton residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02 calle 09, vereda 29, casa N° 11 a una cuadra de la Farmacia divino Niño Cumana, Estado Sucre y YEISON RAFAEL QUIJADA QUIJADA, venezolano, natural de margarita, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-08-95, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.164.755, hijo de los ciudadanos Omar Quijada y Padre Desconocido, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 01 calle 4 casa N° 8, delante del ambulatorio Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAOLA MEJIAS y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas PAOLA GRACIA MEJIAS y CARMEN ROSA MEJIAS; de la contenida en el ordinal 8 del artículo 242 del código orgánico Procesal Penal, consistente en presentador de dos fiadores por cada imputado que devenguen la cantidad de Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada una, ordenándose que dichos imputados se mantenga recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hasta tanto se materialice la fianza aquí acordada, donde quedará recluido a la orden de este Despacho. Todo conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al la a la Guardia nacional bolivariana. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
.LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA