REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007896
ASUNTO : RP01-P-2015-007896
Celebrada como ha sido en el día Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-007896, seguida al imputado SANTOS ISMAEL CABELLO PADRÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.363.089, de 19 años de edad, Soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 16/07/1996, hijo de los ciudadanos Santos Cabello y Mritzabel Padrón, residenciada en Campiarito, Sector la Vivienda, Frente a la Cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE COMPARECIERON el imputado de autos, previo traslado desde La Guardia Nacional; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISETT LÓPEZ, y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no tenerlo, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano SANTOS ISMAEL CABELLO PADRÓN, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 16-08-2015, cuando la ciudadana Carmen Gregoria García Rivas, se encontraba con su hijo de tres años y una sobrina de dos años por el sector las viviendas a la altura de la cancha, cuando pasó un muchacho y le puso un cuchillo por el cuello y bajo amenaza de muerte le dijo que le entregara el celular, por lo que esta se lo entregó y salió corriendo el ciudadano, en vista de eso se dirige hacia el módulo policial a colocar la denuncia, por lo que los funcionarios salieron hacer un recorrido avistando a cierta distancia al ciudadano quien fue identificado por la víctima, por lo que los funcionarios logran su detención, siendo identificado como SANTOS ISMAEL CABELLO PADRÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.363.089, de 19 años de edad, Soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 16/07/1996, hijo de los ciudadanos Santos Cabello y Mritzabel Padrón, residenciada en Campiarito, Sector la Vivienda, Frente a la Cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre. Esta representación fiscal llega a la conclusión, que estamos en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Municiones, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GREGORIA GARCÍA RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO. Tal solicitud de privación que respetuosamente efectúa esta representación fiscal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, solicito asimismo que se siga la causa de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario, asimismo esta representación del Ministerio Público consigna en este acto copia certificada del expediente a los fines legales consiguientes. Por último solicito de este digno Tribunal copia simple del acta. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado SANTOS ISMAEL CABELLO PADRÓN del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas la presente causa hasta este momento, observa en primer considera procedente y ajustada a derecho este defensa solicitar a favor del ciudadano SANTOS ISMAEL CABELLO PADRÓN, una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos escindo del Art. 236 del COPP, específicamente su numeral 02 cuando el mismo se refiere a la pluralidad de elementos de convicción procesal que hagan autor o partiipé al mismo del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y 111 de la Ley para el Desarmen y Control de Municiones, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GREGORIA GARCÍA RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO. si bien es cierto observa esta defensa un acta denuncia suscrita por la presunta victima no existiendo muy a pesar de la hora y el sitio en donde ocurrieron los hechos ningún tipo de testigo que pueda reforzar dicha declaración, existiendo acta policial de a la cual si analizamos el contenidos dichos funcionarios no presenciaron los hechos que dieron origen al presente asunto simplemente se limita dicha acta policial a recoger esa información aportada por la victima por atraparte cabe destacar que tampoco se contó con testigos presenciales ni referenciales al momento que resultaré detenido mi representado que puedan reforzar ese dicho policial que al momento que dicho ciudadano ser detenido presuntamente se le incautó en la cintura un cuchillo, existiendo únicamente a la presente una acta de entrevista de la victima la cual por si sola no es suficiente par imponer algún tipo de medida de coerción personal existiendo en la presente fecha únicamente un verdad unilateral siendo desproporcionada a criterio de quién a qui defiende el pedimento Fiscal del Ministerio Público. en medida judicial de Privación Preventiva libertad , habla la victima de tres muchachos involucrado en el hecho y no se individualiza cual fue la participación de dichos ciudadanos quien en esta casa mi representado para merecer tales precalificaciones jurídica por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones al favor del ciudadano SANTOS ISMAEL CABELLO PADRÓN, a todo evento de no compartir éste Tribunal lo señalado por la defensa tomando en cuanto que dicho ciudadano no presenta registro policial alguno, ha a potador domicilio estable con arriesgo en el país, no se desprende en las actuaciones si no su voluntad de someterse al proceso, manera señalar, no pudiéndose hablar en esta fase de pena imponer así como magnitud de daños causado ya que se estaría desvirtuando la presunción de inocencia el estado de libertad, y la afirmación de libertad, vale decir que para que se configuré el peligro de fuga deben estar acreditado esas circunstancias ya señalada por este Defensa y contenida la norma adjetiva penal, no prosperando la misma en esta causa de igual forma es evidente que no se encuentra acreditado el peligró obstaculización ya que no se establece de que manera pueda influir dicho ciudadano en el testimonio de la victima ya que no contamos con testigos presenciales ni referenciales a si como tampoco de que manera pueda destruir, modificar algunos de esos escaso de elementos de convicción citado por el Ministerio Público pudiendo prosperar en el menor de los caso una medida menos gravosa conformar a la establecidas en el Art. 242 numeral 3 del COPP, solcito copia simple . Es todo.”
ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a decidir respecto a la procedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en los términos siguientes: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 16/08/2015, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Municiones, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GREGORIA GARCÍA RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 03 cursa acta de denuncia suscrita por la victima Carmen Gregoria García. Al folio 04 cursa acta policial suscrita por los Funcionarios del IAPES quienes dejan constancias de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 08 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un arma blanca tipo cuchillo con hoja de metal, empuñadura de madera atado con alambre. Al folio 09 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un celular marca Hawei, color blanco táctil, con la batería de la misma marca, sin chip de línea ni tarjeta de memoria, serial X5R9XBT4B0807504. Al folio 10 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 036 practicado a los objetos incautados. Al folio 11 cursa memo Nro. 9700-174-119 emitido por el sistema SIIPOL, en el cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Resulta necesario destacar, en atención al argumento defensivo respecto del cual, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión,
DISPOSITIVA
Es con mérito en lo antes expuesto que este, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado SANTOS ISMAEL CABELLO PADRÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.363.089, de 19 años de edad, Soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 16/07/1996, hijo de los ciudadanos Santos Cabello y Mritzabel Padrón, residenciada en Campiarito, Sector la Vivienda, Frente a la Cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal y 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Municiones, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GREGORIA GARCÍA RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales está siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, quien quedará recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná, en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná donde se deje constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión del imputado de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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