REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007893
ASUNTO : RP01-P-2015-007893


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-0067893, seguida al imputado JAVIER JOSE CARABALLO CARABALLO, venezolano, natural de Cuamanacoa Estado Sucre, nacido en fecha 22-04-1994, de 21 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.805.402, hijo de los ciudadanos Rosa CAraballo y Padre Desconocido, residenciado en Piedras cocollar, Barrio fe y Esperanza sector II, casa sin numero sin frizar, al frente de la casa de Alimentaciòn Municipio Montes del Estado Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE COMPARECIERON el imputado de autos, previo traslado desde la Policía Nacional Bolivariana Tránsito Cumanacoa; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISETT LÓPEZ, y el Abg. VICTOR BOADA Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que tenerlo, designando a este acto al abg. VICTOR BOADA, quien se encuentra inscrito en el inpreabogado N° 27.669 con domicilio procesal Av. Romulo gallegos, Qta Pechico frente a residencias country club, quien aceptó el cargo recaído en su persona, presto el juramento de ley y se impuso de las actuaciones procesales. Explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.


Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano JAVIER JOSE CARABALLO CARABALLO, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 15/08/2015, siendo aproximadamente a las 11:40 de la mañana, cuando el ciudadano ANGELO JOSE BERROTERAN denuncia que agredido por el ciudadano JAVIER CARABALLO el dia 15-58-2015 a eso de las 11:40 horas de la mañana, quien lo golpeo, el cabeza, en la espalda, en la cara después saco un cuchillo para cortarlo, donde una señora llego y se metió para que no lo puyara. Esta representación fiscal llega a la conclusión, que estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO ANGELO JOSE BERROTERAN. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3 y 9 del articulo 242 del copp. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:” yo iba buscando a mi hermana que estaba en un mercal, en eso el chamito me tumbo y me echo las bolsas de mercal, me dijo grosería, yo subí tranquilo, y cuando vengo bajando lo consigo nuevamente con las dos niñas que pudieron las denuncias, siguieron buscandome problemas y le dijes para darnos unos puños los dos, en eso llega dos personas y nos desapartándome de nombre Ines Mayo y goyo no se su apellido, y su esposo, yo segui. En eso pasa la mañana de Angelo y le dijo ven golpearme a mi, y le dije a mi hermana que le dijera que yo no estoy, por que era mujer. Ahí llegaron los funcionarios que eran militar y me detuvieron, es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensor Privado, Abg. VICTOR BOADA, quien manifestó: Esta defensa revisadas como han sido las presentes actuaciones y escuchada la solicitud fiscal, se opone a la misma por cuanto de la revisión de las actuaciones no se desprende suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría de mi representado en los hechos imputados, aunado a que se observa en las actuaciones que no existen testigos presenciales de los hechos, por lo que al no estar configurado los extremos del artículo 236 del COPP en sus tres numerales lo procedente y ajustado a derecho es declarar la libertad sin restricciones, como en este acto lo solicito, ahora bien, en caso que el Tribunal difiere de lo señalado por la defensa pido que la medida a imponer sea de posible cumplimiento.


ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS OBSERVANDO DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano JAVIER JOSE CARABALLO CARABALLO, plenamente identificado en autos; imputándole la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO ANGELO JOSE BERROTERAN. señalándolos como autores de los hechos de fecha 16-08-2015, oído lo expresado por sus defensores, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, A los folios 02 y 03 Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la detención del imputado. Al folio 6 cursa acta de entrevista de ANYELO JOSE BERROTERAN BERROTERAN, Al folio 08 cursa acta de entrevista del testigo LEILYMNAR JOSE RIVERO GONZALEZ, Al folio 09 cursa acta de entrevista de REICELYS MILAGROS GONZALEZ SALAZAR, al folio 12 cursa examen medico legal a nombre de la victima ANGELO JOSE BERROTERAN. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JAVIER JOSE CARABALLO CARABALLO tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; así mismo se encuentra cubierto el numeral 3 del articulo 236, pero que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por el representante Fiscal, a la cual no hizo oposición la Defensa, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano JAVIER JOSE CARABALLO CARABALLO a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del ciudadano imputado JAVIER JOSE CARABALLO CARABALLO, venezolano, natural de Cuamanacoa Estado Sucre, nacido en fecha 22-04-1994, de 21 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.805.402, hijo de los ciudadanos Rosa CAraballo y Padre Desconocido, residenciado en Piedras cocollar, Barrio fe y Esperanza sector II, casa sin numero sin frizar, al frente de la casa de Alimentaciòn Municipio Montes del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO ANGELO JOSE BERROTERAN. Conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de acercarse a la victima, así mismo se acuerda la solicitud planteada por la Fiscalía relacionada con que se libre oficio a la Policia del Estado sucre Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA