REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007892
ASUNTO : RP01-P-2015-007892

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-007892, seguida a los imputados ARQUÍMEDEZ JOSE BRITO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.766.620, de 20 años de edad, Soltero, de oficio Obrero, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 27/01/1995, hijo de los ciudadanos Ismerys Márquez, residenciada en el Pui Pui, sector la Parcelas, a 7 casa de la Bodega de Juan el Sordo, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre y JOSE GREGORIO BETANCOURT URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.101.121, de 20 años de edad, Soltero, sin oficio, nacido en fecha 28/07/1995, hijo de los ciudadanos Maria Urbaneja, residenciada en la Urbanización los Chaguramos, Calle los Apamates, Calle Nor. 176, de esta ciudad de Cumana Estad Sucre. SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE COMPARECIERON los imputados de autos, previo traslado desde La Comandancia de Policía de esta Ciudad; la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. CARMEN LISETT LÓPEZ, las victimas MARIÁNGELA VELÁSQUEZ, JESÚS DAVID RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO LINARES, Y JESÚS ADRIÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que los asista, manifestando no tenerlo, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos ARQUÍMEDEZ JOSE BRITO MARQUEZ, y JOSE GREGORIO BETANCOURT URBANEJA, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 15-08-2015, aproximadamente ala una de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado se encontraban realizando labores de patrullaje cuando fueron interceptados por la ciudadana Mariángela Velásquez, quien le manifestó que unos ciudadanos que se encontraban cerca de la planta eléctrica del sector de Santa Inés en horas de la madrugada de ese mismo día los habían robado a ella y a otros amigos llevándose los teléfonos celulares y otras pertenencias, por lo que los funcionarios se dirigen hacia donde estaban los ciudadanos señalados, quienes al observar a la comisión se tornaron de forma nerviosa, le solicitaron su documentación personal, le hicieron del conocimiento de la presencia policial y al hacerle la revisión corporal a uno de ellos se les encontró en la pretina del pantalón tres teléfonos celulares y al otro ciudadano se le encontró en la pretina del pantalón tres teléfonos celulares y entre sus partes íntimas un teléfono celular, así mismo los funcionarios dejaron constancia que la víctima reconoció uno de esos teléfonos incautados como suyos, así como los teléfonos de su hermano y amigo, por lo que los funcionarios proceden a detener a los ciudadanos, siendo identificados como ARQUÍMEDEZ JOSE BRITO MARQUEZ, y JOSE GREGORIO BETANCOURT URBANEJA. Esta representación fiscal llega a la conclusión, que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARIÁNGELA VELÁSQUEZ, JESÚS DAVID RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO LINARES, Y JESÚS ADRIÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ. Tal solicitud de privación que respetuosamente efectúa esta representación fiscal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, solicito asimismo que se siga la causa de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario, asimismo esta representación del Ministerio Público consigna en este acto copia certificada del expediente a los fines legales consiguientes. Por último solicito de este digno Tribunal copia simple del acta. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA MARIÁNGELA VELÁSQUEZ, QUIEN EXPONE AL TRIBUNAL LO SIGUIENTE ciudadana Juez, todo eso que esta escrito , el policía se reunión conmigo, mis amigo y mis hermanos y el nos dijo ustedes van a decir esto y esto, el policía llego con cuatro detenidos ningunos de esos cuatro fueron que nos robaron y ellos dos no nos robaron a nosotros, los policías lo quisieron dejar a ellos por que ellos se pusieron de contestón no se yo no estaba allí, ellos hicieron una reunión con notaros y nos dijeron vamos a dejar a estos dos por que se pusieron contestones con nosotros y nos dijeron igualito ustedes van a recuperar sus teléfonos, yo necesito recuperar mi teléfono Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA JESÚS DAVID RODRÍGUEZ, QUIEN EXPONE AL TRIBUNAL LO SIGUIENTE Eso lo que dijo mi compañera es cierto eso fue lo que paso, yo lo que necesito es recuperar mi teléfono Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA JOSÉ GREGORIO LINARES, QUIEN EXPONE AL TRIBUNAL LO SIGUIENTE Ciudadana Juez, es cierto lo que han dicho mis compañeros, nosotros dijimos todo eso por que el policía nos dijo que íbamos a recuperar nuestro teléfono si decíamos la historia esa que dijo mi compañera, yo no le vi la cara el muchacho que se bajo de la moto, solo dijimos eso porque ella estaba de frente y ella lo reconoció., Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA JESÚS ADRIÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ, QUIEN EXPONE AL TRIBUNAL LO SIGUIENTE Ciudadana Juez, es noche cuando el compartir se nos acercaron dos persona en la moto el parrillero no le puede reconocer la cara por que tenia una gorra al otro muchacho si le puede ver cara y no era ninguno de los cuatro que tenían detenidos, los policial antes de tomar declaración no tenia un Psico terror y no decían que vamos a echarle la culpa a estos dos por que ese pusieron de atrevidos con los funcionarios, yo me encontraba nervioso , al momento de clarar ya ellos habían armado dentrote policía con otros funcionarios todo lo que nosotros íbamos a decir, al momento de ellos llegar no eran ninguno de los que venían en la moto, quien recupera los teléfono es mi papa y ello pusieron que habían hecho allanamientos en las residencias, mi papa los recuperar por medio de un amigo de el que le dieron parte de lo sucedió, no fueron los policías. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los IMPUTADOS ARQUÍMEDEZ JOSE BRITO MARQUEZ Y JOSE GREGORIO BETANCOURT URBANEJA Del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestando de forma separada su deseo de declarar, manifestando IMPUTADO ARQUÍMEDEZ JOSE BRITO MARQUEZ lo siguiente: ciudadano Juez, yo no he robado nada, yo no tengo nada que ver con eso. Es todo.

Seguidamente el imputado JOSE GREGORIO BETANCOURT URBANEJA quien expone: ciudadano Juez, yo no he robado nada, yo no tengo nada que ver con eso yo no participé en ningún robo. Es todo. Seguidamente el imputado es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expuso: “Esta defensa una vez escucha lo manifestada por las victimas revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, lo manifestado por los representados y en atención al pedimento fiscal considera procedente y ajustado a derecho esta defensa como primer punto solicitar la nulidad de las actuaciones que dieron origen al presente asunto lo que debe traer como origen la libertad inmediata de los ciudadanos JOSE GREGORIO BETANCOURT URBANEJA y ARQUÍMEDEZ JOSE BRITO MARQUEZ, nulidad que se hace al amparo de los artículos 174 y 175 del COPP, estimando esta defensa que si hacemos un análisis del contendido del acta policial donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos y la contraponemos con las actas de entrevistas suscritas por las víctimas es evidente que en el presente asunto no están dados los supuestos para que proceda la aprehensión en flagrancia, ya que de las actuaciones se desprende que el hecho ocurrió en horas de la madrugada del día 15-08-2015 aproximadamente 1 de la mañana, siendo detenidos mis defendidos aproximadamente 11 horas mas tarde, y quien aquí defiende no observa que repose a las actuaciones algún tipo de orden judicial en contra de los mismos y menos que hayan sido sorprendidos infraganti violentándose el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en relación con el 234 de nuestra norma adjetiva penal, es decir que dichos ciudadanos se encuentran privados ilegítimamente de libertad. Por otra parte es menester señalar que no se encuentran esos requisitos exigidos en el artículo 236 del COPP, específicamente en el numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción que hagan autor a mis representados en el delito precalificado por el ministerio público como lo es el delito de Robo Agravado, es mas, no se evidencia de las actuaciones que la conducta de dicho ciudadano encuentre en el referido tipo penal, y tal como lo ha sostenido en esta sala las personas que fungen como víctimas que han sido contestes en manifestar que los ciudadanos hoy aca presentes no tienen relación alguna con el Robo acaecido, vale cestacar esta defensa que a pregunta que se le hiciere a cada una de esas víctimas hoy en sala en lo que respecta a las características fisonómicas de los autores del hecho los mismos fueron contestes en manifestar que no los reconocería, que todo pasó my rápido, que no los pudieron ver bien, que no saben porque estaban de espaldas, situación estas que le da refuerzo a lo declarado ante esta sala por las víctimas y le resta credibilidad al acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, vale decir, que al momento de la detención de dichos ciudadanos donde presuntamente se le incautaron algunos teléfonos no se contó con la presencia de testigos referenciales ni presenciales que puedan apoyar ese dicho policial, y mas aún cuando en sala una de las personas víctimas indicó que quien recupero uno de los teléfonos involucrado en el hecho fuera su representante, por lo que mal pudiera este Tribunal acoger la precalificación jurídica como lo es el Robo Agravado y el pedimento de privación de libertad. Y siendo que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias por practicar por parte del ministerio público y siendo que no hay avalúo real y prudencial de los objetos robados, mi representado tienen domicilio estable, no se desprenden en las actuaciones su voluntad de someterse al proceso, no presentan registros policial alguno, circunstancias estas que no nos hace presumi9r el peligro de fuga, no pudiendo apegarnos a esa pena a imponer o magnitud del daño causado como para establecer que dicho peligro se encuentra acreditado, mas bien con tal argumentación se desvirtúan la presunción de inocencia el estado de libertad y la afirmación de libertad principios que asisten desde esta fase a mi representado, en lo que respecta al peligro de obstaculización no se encuentra acreditado, no se establece de que manera pueda influir estos ciudadanos en esos escasos elementos de convicción citados por el Ministerio Público, y mas aún lo declarado en esta sala por cada una de las víctimas aca presentes, pudiendo prosperar en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva de libertad, no sin reiterar la libertad sin restricciones, por inexistencia de esos elementos de convicción procesal, previa nulidad de las actuaciones. Solicito copias simples de las actuaciones. Es todo.

ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Como Punto Previo en cuanto a las nulidades planteadas en esta sala de audiencias por la defensora pública, las declara sin lugar, toda vez que considera este Tribunal que no hubo violación a derechos y garantías constitucionales por parte de los funcionarios actuantes en contra de los imputados, por cuanto los mismos dejan constancia en el acta policial que actuaron conforme a lo previsto en las leyes y previo haber sido abordados por una ciudadana quien manifestó haber sido al igual que su hermano y amigos víctima de Robo, aunado a que que la norma establece que los funcionarios policiales podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, tal es el caso en el presente asunto, ya que los funcionarios actuaron previa información obtenida por la víctima de autos y quienes al efectuarle la revisión corporal a los hoy imputados les encontraron objetos que guardaban relación con la denuncia y los cuales se encuentran descritos en el registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas y en la Experticia de Reconocimiento Legal, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del COPP, declara sin lugar las nulidades presentadas por la defensa pública, y así se decide. Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a decidir respecto a la procedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en los términos siguientes: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 15/08/2015, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Mariángela Velásquez, Jesús David Rodríguez, José Gregorio Linares, y Jesús Adrián Velásquez Gómez. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES quienes dejan constancias de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 03 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de los teléfonos celulares con las siguientes características: 1) teléfono celular marca blackberry, modelo 9360, color negro, serial 358921043969398 y su batería de la misma marca serial LOP2B05333, 2) Marca Blackberry, modelo Bold, color negro con bordes plateados serial 268435459801624689, con su batería de la misma marca, serial DS111130; 3) Marca Movilnet, Modelo Orinoquia U2801-53, serial M3M9K14227001840 y su batería de la misma marca serial BAAE217804822915; 4) Marca Blu, Modelo Studio Energy, color grios y negro, con su estuche de color gris, IMEI1: 358454060006407; 5) Marca Samsung, color azul, serial no visible, con batería de la misma marca sin seriales visibles, con su estuche de color negro marca UAG; 6) Marca Huawei, Modelo CM990, color rojo con blanco, serial IMEI: 268435462706138432, con batería de la misma marca; 7) Marca Blackberry, Modelo 9360, color negro, serial 351553059291802, con su batería de la misma marca. A los folios 06 al 09 cursa acta de entrevista rendida por las víctimas, ciudadanos Mariángela Velásquez, Jesús David Rodríguez, José Gregorio Linares, y Jesús Adrián Velásquez Gómez, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 16 cursa Inspección N° 133 practicado a un vehículo tipo moto; Al folio 17 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 035 practicado a los teléfonos celulares incautados. Al folio 18 cursa memo Nro. 9700-174-116 emitido por el sistema SIIPOL, en el cual dejan constancia que los imputados de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, este Tribunal, de lo declarado en esta sala de audiencia por cada una de las víctimas, quienes han manifestado que fueron coaccionados por los funcionarios actuantes para rendir tales entrevistas, manifestando en esta sala libre de coacción o apremio que los ciudadanos JOSE GREGORIO BETANCOURT URBANEJA y ARQUÍMEDEZ JOSE BRITO MARQUEZ no fueron los que los despojaron de sus pertenencias, este Tribunal considera ajustado a derecho desestimar el delito que ha precalificado la Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Mariángela Velásquez, Jesús David Rodríguez, José Gregorio Linares, y Jesús Adrián Velásquez Gómez, encuadrando los hechos en el delito de APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas Mariángela Velásquez, Jesús David Rodríguez, José Gregorio Linares, y Jesús Adrián Velásquez Gómez. Ahora bien, siendo que aún cuando se encuentra acreditado los tres numerales del artículo 236 del COPP, la medida puede ser satisfecha por una menos gravosa, como lo es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentes periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los ciudadanos JOSE GREGORIO BETANCOURT URBANEJA y ARQUÍMEDEZ JOSE BRITO MARQUEZ a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto que este, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados ARQUÍMEDEZ JOSE BRITO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.766.620, de 20 años de edad, Soltero, de oficio Obrero, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 27/01/1995, hijo de los ciudadanos Ismerys Márquez, residenciada en el Pui Pui, sector la Parcelas, a 7 casa de la Bodega de Juan el Sordo, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre y JOSE GREGORIO BETANCOURT URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.101.121, de 20 años de edad, Soltero, sin oficio, nacido en fecha 28/07/1995, hijo de los ciudadanos Maria Urbaneja, residenciada en la Urbanización los Chaguramos, Calle los Apamates, Calle Nor. 176, de esta ciudad de Cumana Estad Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas Mariángela Velásquez, Jesús David Rodríguez, José Gregorio Linares, y Jesús Adrián Velásquez Gómez, consistente en presentes periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones de sus representados, Líbrese boleta de Libertad adjunto a oficio dirigida al Comandancia General de la Policía del Estado Sucre Con sede en Cumaná. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de un posible averiguación en contra de los funcionarios actuantes. Se califica la aprehensión de los imputados de autos en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:30 p.m.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA