REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007890
ASUNTO : RP01-P-2015-007890

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2015-007890, seguida a los imputados ANDRES RICARDO HERIQUEZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V21.094.640, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-02-1992, natural de Cumaná, de estado civil casado, de oficio Guardia Nacial, hijo de PETRA RAMOS y ANDRES JOSE ENRIQUE MARIN, residenciado en brasil, sur la esperanza calle numero 2, casa numero 8, teléfono 0424.866.1747; y JESUS RAFAEL RODULFO VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V19.762.225, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-12-1989, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de oficio chofer, hijo de Isidro Rafael Rodulfo y Maria De Los Santos Villarroel, residenciado en brasil sector 2 calle 4 casa numero 24 , teléfono 0412.189.531 SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE COMPARECIERON la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LISSETTE LOPEZ; los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; y la Defensora Público Primera, ABG. ELIZABETH BETNACOURT, quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Se le preguntó a los imputados si contaban con la defensa de abogado de confianza, manifestando que si cuenta con defensor de confianza, por lo que designa en este acto a las Defensoras Privadas, ABG. ANA GARCIA y ABG. MARIA EUGENIA SALA, Inscritas bajo impre- abogado N° 224-767 y N° 224-768, de domicilio procesal calle petion centro comercial santiago tobia local N° 4 quienes estando presente en Sala, aceptan el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos ANDRES RICARDO HERIQUEZ RAMOS y JESUS RAFAEL RODULFO VILLARROEL, ampliamente identificados en actas; por los hechos ocurridos en fecha 12/07/2015, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando escucharon vía radial que estaban solicitando apoyo, ya que en el lugar se estaban efectuado disparos y que este ciudadano había salido huyendo en veloz carrera hacia el sector de Brasil, y los demás ciudadanos que lo acompañaba estaban al bordo de un camioneta de color blanco con cabina del mismo color en vista de eso los funcionarios se trasladaran al Sector de Brasil donde lograron avistar una camioneta con la misma características donde se logro observar que uno de los ciudadano que vestía pantalón Blue Jean y camisa rojas se baja del vehiculo y emprende la huida a veloz carrera por una de la calles del sector asi mismo los otros dos ciudadanos los cuales vestían Jean Azul, y suéter Blanco se bajaron del vehiculo uno de ellos se encontraba lesionado en el rostro, le dieron la voz e alto e identificándose con funcionarios Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre , y los mismo se tornaron en forma agresiva en contra de la comisión y procediendo los mismo a neutralizarlos y siendo llevados a la comandancia del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre en donde quedaron identificados de la siguiente manera ANDRES RICARDO HERIQUEZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V21.094.640, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-02-1992, natural de Cumaná, de estado civil casado, de oficio Guardia Nacial, hijo de PETRA RAMOS y ANDRES JOSE ENRIQUE MARIN, residenciado en brasil, sur la esperanza calle numero 2, casa numero 8, teléfono 0424.866.1747; y JESUS RAFAEL RODULFO VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V19.762.225, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-12-1989, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de oficio chofer, hijo de Isidro Rafael Rodulfo y Maria De Los Santos Villarroel, residenciado en brasil sector 2 calle 4 casa numero 24 , teléfono 0412.189.53, quedando detenidos y puesto a la orden de la superioridad. Por cuanto se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos ANDRES RICARDO HERIQUEZ RAMOS y JESUS RAFAEL RODULFO VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Es todo”. Acto. Es todo”.

Una vez impuestos los imputados ANDRES RICARDO HERIQUEZ RAMOS y JESUS RAFAEL RODULFO VILLARROEL, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno, manifestando a viva voz y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A la Defensora Privada, ABG. ANA GARCIA QUIEN EXPUSO: “ esta defensa una ves observada las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal, se opone a la solicitud fiscal de disponer medida cautelar en cuanto a mis representado y en su lugar solicita la libertad sin restricciones a favor de estos ciudadanos, ya que en el presente expediente no consta declaraciones de testigos distintos a los funcionarios actuantes y al presunto agraviado, así mismo no consta en acta la incautación de la presunta arma de fuego con la que amenazo el agresor al ciudadano José bautista Sánchez, por lo que es deber de esta defensa resaltar que reiterada decisiones del tribunal supremo de justicia ha manifestado que en las simple declaraciones de las actuaciones de los funcionarios y el acta policial no son suficiente elementos para imputar a una persona, así mismo no se desprende de las actas policial de que manera estos ciudadanos infringieron la norma que hoy se le imputan, es por lo que solcito la libertad sin restricciones de mis defendidos. A todo evento de no compartir el criterio de esta defensa solcito se considere aplicar una medida sustitutiva de libertad en presentaciones a cada 45 días a los fines reguardar los interés tanto de mis representados y del estado. Es todo.

En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 15/08/2015. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y 02 y su vto cursa acta suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputado. Al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LOAIZA REINALES GREGORIO. Al folio 04 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE BAUTISTA SANCHEZ MARQUEZ. Al folio 11 cursa Inspección Nro. 134. Al folio 13 cursa memo Nro. 9700-174-117, emitido por el sistema SIIPOL en el cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, pero considera igualmente, que la solicitud Fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos, consistente en presentaciones cada 30 días, por el lapso de ocho meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los ciudadanos ANDRES RICARDO HERIQUEZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V21.094.640, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-02-1992, natural de Cumaná, de estado civil casado, de oficio Guardia Nacial, hijo de PETRA RAMOS y ANDRES JOSE ENRIQUE MARIN, residenciado en brasil, sur la esperanza calle numero 2, casa numero 8, teléfono 0424.866.1747; y JESUS RAFAEL RODULFO VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V19.762.225, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-12-1989, natural de Cumaná, de estado civil soltero, de oficio chofer, hijo de Isidro Rafael Rodulfo y Maria De Los Santos Villarroel, residenciado en brasil sector 2 calle 4 casa numero 24 , teléfono 0412.189.531, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio, remítase Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUARES LOPEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA