REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004284
ASUNTO : RP01-P-2015-004284


SE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES

Visto que en fecha 27/07/2015, se recibió en este despacho, escrito debidamente suscrito por el Abogado Manuel Ruíz, abogado de confianza de la imputada NEYESKA DEL CARMEN TOVAR GUTIERREZ, venezolana, natural de Cumanà Estado Sucre, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 20.346.473, nacido en fecha 23/09/1990, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Guillermo Tovar y Olys Gutierrez de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en la Avenida Panamerica Nro. 139, Cumanà Estado Sucre, teléfono 0424-857-74-85; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE, C.A”, solicitando se decrete el Archivo Judicial de las presentes actuaciones y por ende el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, toda vez que de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el lapso para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo correspondiente. Así mismo siendo que este Tribunal en fecha 03 de Agosto del 2015, libró oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, solicitando se sirva remitir con carácter de urgencia la causa principal, recibiendo este juzgado dichas actuaciones en fecha 12-08-2015 por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Ahora bien, a los fines de resolver la petición de la defensa, se hace las observaciones de ley:

PRIMERO: En fecha 13 de abril de 2014, se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral, de presentación de detenido.

SEGUNDO: En fecha 21 de Abril de 2015 Se remitió el asunto penal al despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por no haberse interpuesto recurso alguno y para su respectivo acto conclusivo.

TERCERO: Desde la fecha de remisión al Ministerio Público, al día de hoy, 18-18-2015, ha transcurrido un lapso de TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS, lapso éste en el que el Ministerio Público, no ha interpuesto el acto conclusivo en la causa, pese a que el delito por el cual son imputados los mencionados ciudadanos, no son de los delitos considerados de mayor gravedad.

Así las cosa, se puede observar que en el acta levantada en fecha 13-04-2015, los imputados no se acogieron a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni aceptaron el hecho imputado, entonces, por imperativo del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, debió el Ministerio Público concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la misma norma.

Es decir, constituye el lapso de seis (06) meses improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante la presentación del escrito de acusación fiscal, de la solicitud de archivo judicial o de sobreseimiento de la causa, es decir que la omisión de esta carga fiscal, comporta o constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal, y trae como consecuencia el decreto del archivo fiscal y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que fueran impuestas, así como la condición de imputados adquirida.

El artículo 364 del Código orgánico Procesal penal

“Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”

Así las cosas, visto que en la presente causa ha operado un lapso de tiempo, superior al establecido en los artículos 363 y 364 de la norma adjetiva penal; es decir, ha transcurrido un lapso de aproximadamente de TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS, para que el Ministerio Público, presente el acto conclusivo, considera quien aquí decide que es procedente acordar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, así como el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que fueran impuestas, y la condición de imputados o imputadas adquirido por el devenir de la investigación penal a la que están sujetos.

DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en la causa penal seguida a los ciudadanos JUAN CELESTINO HERNANDEZ BOLIVAR, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.432.698, nacido en fecha 24/09/1980, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Eudys Bolivar Juan Hernandez, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barcelona; Sector Cerro de Piedra Estado Anzoategui, teléfono 04146-325-89-46 y FREDERY JOSE BERMUDEZ ROMERO, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 20.416.640, nacido en fecha 30/12/1990, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Rubense Bermudez y Vita Romero de profesión u oficio Ayudante de Camion, residenciado en Puerto la Cruz, Sector Valle Verde, Calle Verde m cerro el verde, Casa S/n del Estado Anzotegui, teléfono 0426-480-85-52, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en relacion a los ciudadanos MARIO RAFAEL GODDILET, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 48 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.277.436, nacido en fecha 23/04/1966, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Senegunda Goddilet y Lasdilau Sanchez, de profesión u oficio Maestro carpintero, residenciado Avenida Humbort Nro. 64, frente al Licorería Miss Cumana, teléfono 0293-431-22-61, ALEXANDER RAFAEL GODDILET GONZALEZ, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 19.238.303, nacido en fecha 12/08/1988, estado civil Casado, hijo de los ciudadanos Milagro González y Mario Goddilet, de profesión u oficio Lencero residenciado en la residenciado Avenida Humbort Nro. 64, frente al Licorería Miss Cumana, teléfono 0424-846-38-78, IVO RAFAEL FUENTES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.777.905, nacido en fecha 18/02/1989, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Octavio Fuentes y Maritza Rodríguez, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería, residenciado en Caiguire, Calla la Marina, casa Nro 62 de esta ciudad Cumanà Estado Sucre, teléfono 0293-431-84-74, NEYESKA DEL CARMEN TOVAR GUTIERREZ, venezolana, natural de Cumanà Estado Sucre, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 20.346.473, nacido en fecha 23/09/1990, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Guillermo Tovar y Olys Gutierrez de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en la Avenida Panamerica Nro. 139, Cumanà Estado Sucre, teléfono 0424-857-74-85, LUIS ALFREDO LEVEL CABELLO, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.582.587, nacido en fecha 27/12/1983, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Matilde Leve y Cruz Romero de profesión u oficio Chofer residenciado en la Avenida Humboldt, Casa Nro. 64, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, teléfono 0414-776-42-55, DAVID JESUS MARTINEZ GODDILET, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 25.100.162, nacido en fecha 21/09/1994, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Iván Martínez y Ludelina Godeliet, de profesión u oficio Ayudante de Licorería, residenciado en la Avenida Humboldt, Casa Nro. 64, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, teléfono 0412-182-41-34 y GREGORI MIGUEL GODDILET, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.283.845, nacido en fecha 29/02/1980, hijo de los ciudadanos María Goddilet, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida Humboldt, Casa Nro. 64, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, teléfono 0414-994-67-50, Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE, C.A. Como consecuencia de la decisión dictada se decreta el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en un régimen de presentaciones periódicas, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa la condición de imputados que adquirieron por el devenir de la investigación penal a la que estaban sujetos dichos ciudadanos. Se acuerda notificar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la remisión de las actuaciones a ese despacho fiscal y oficiar a la Unidad de Alguacilazgo para que se tome la debida nota. Notifíquese a las partes intervinientes de la decisión dictada. Cúmplase.
La Juez Primera de Control

Abg. Elizabeth Suárez López

La Secretaria

Abg. María Victoria Aguilar García