REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2015-000013
ASUNTO : RJ01-P-2015-000070

Por recibido los oficios que anteceden suscritos dos de ellos por el Gral/Bgd (GNBV) Edicto Gil Rodríguez, Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual informa a este Tribunal que el imputado ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.656.492, soltero, de oficio constructor, residenciado en el sector boca del río, calle real caracas, planta alta frente la alcaldía, Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL, fue remitido el día 15-08-2015 hacia la emergencia de la policlínica Sucre, ya que el mismo se encontraba mal de salud quedando hospitalizado en la misma, remitiendo informe en el cual se detalla que el mismo presenta insuficiencia vascular periférica, hernia discal, Hipertensión Arterial, entre otras afecciones. Así mismo cursa escrito suscrito por la Defensora Privada Abg. Milángelis Ortega Yesan, en el cual solicita a este juzgado sea acordada una medida judicial que garantice el derecho a la integridad física, la salud y la vida de su representado, consagrados en los artículos 46, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado el delicado estado de salud que presenta, argumentando en el aludido escrito que tal como consta en la evaluación médica: “Se parteó corrección quirúrgica por traumatólogo de hernias, se mantiene tratamiento médico actualmente hipertensión. Taquicardias. Insuficiencia venosa en ambas piernas. Con altos riesgos de sufrir eventos cardiovasculares por patología de base, indicando la solicitante que su defendido requiere tratamiento por su edad y condición de salud que amerita estar bajo estricta vigilancia y cuidados constantes por el riesgo cardiaco, y además requiere de una intervención quirúrgica para corregir los dolores ocasionados por las hernias discales que presenta, lo cual no se garantiza actualmente en ningún centro de reclusión, ni mucho menos en la Comandancia General de la Policía Del Estado Sucre, pudiendo perfectamente satisfacerse el interés cautelar del Estado y la finalidad de la justicia manteniéndolo bajo estrictas medidas de seguridad y vigilancia en su residencia familiar o en cualquier otro lugar digno dentro de la jurisdicción territorial del tribunal, incluso muy cerca de la sede del Tribunal, aportando como dirección la siguiente: Autopista Antonio José de Sucre, sentido Cantarrana- El Peñón, a la altura de Santa Eduviges, exactamente al lado de materiales la Autopista, Cumana. Municipio Sucre del Estado Sucre; este Juzgado Primero de Control, observa:

Previa revisión de las actuaciones se verifica la recepción de los aludidos escritos, así como del informe médico de fecha 14-08-2015 suscrito por el Dr. Leonardo A. Núñez C, Neurocirujano, reportando que el imputado de autos presenta insuficiencia vascular periférica, hernia discal, Hipertensión Arterial, entre otras afecciones y que el mismo amerita hospitalización.

Ante ello se suma requerimiento reiterado por parte de la Defensa Privada de dicho imputado requiriendo de este Tribunal la debida consideración de las condiciones físicas de salud de su representado y proveer en función del debido resguardo de la misma, por lo que este Juzgado emite su decisión en los términos siguientes:

Debe destacar quien decide que uno de los principios del proceso penal, es que la persona a quien se le acusa por la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde, con el dispositivo contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, a este principio general, se han dispuesto excepciones, exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-07-2015 al considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por Decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO NICOLAS VASQUEZ; cuya sustitución solicitara él y su defensa privada, por una medida menos gravosa.

Ahora bien, se detiene este Tribunal en la evaluación de los tipos penales imputados al imputado de autos, los valores jurídicos tutelados en los mismos y la situación de salud que fuera alegada a los fines de requerir de este juzgado la modificación de la medida de coerción personal extrema que le fuera impuesta, por lo que frente a ello debe destacar este Tribunal que efectivamente cursa informe médico consignado a los autos que acredita el severo padecimiento físico del imputado con sugerencia expresa por parte del galeno autorizado a que se adopten medidas en función de evitar complicaciones en tal área, y dado que este Tribunal ha de ser garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano, considerando que bajo las condiciones de reclusión del acusado de autos en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, pudiera constituir grave riesgo a su estado de salud, se estima pertinente mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que tiene actualmente el ciudadano ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, modificando el sitio de reclusión por una Detención en su propio domicilio con apostamiento policial permanente en el mismo a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conforme lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el derecho a la salud que el mismo tiene, expresamente consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 y 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del ciudadano ANTONIO NICOLAS VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.656.492, soltero, de oficio constructor, residenciado en el sector boca del río, calle real caracas, planta alta frente la alcaldía, Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 12 y 16 y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, INCREMENTO PATRIMONIAL previsto en el artículo 24 Ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos; RICHARD GUEVARA y VALMY VILLARROEL, sustituyendo como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad por DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO UBICADO EN LA AUTOPISTA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, SENTIDO CANTARRANA- EL PEÑÓN, A LA ALTURA DE SANTA EDUVIGES, EXACTAMENTE AL LADO DE MATERIALES LA AUTOPISTA, CUMANA. MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; CON APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE EN EL MISMO A CARGO DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, conforme lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; medidas estas previstas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, es todo, sustentado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Líbrese notificaciones a las partes. Cúmplase.
La Juez Primera de Control

Abg. Elizabeth Suárez López
La Secretaria

Abg. María Victoria Aguilar García