REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007567
ASUNTO : RP01-P-2015-007567
Celebrada como ha sido en el día 14 de agosto de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, en la causa Nº RP01-P-2015-007567, seguida a los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO GUERRA ACEVEDO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.423.509, de 55 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-12-59, hijo de Ricardo López y María Acevedo, residenciado en la calle Rojas, casa N° 32-B, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-199.89.16; ÁLVARO JOSÉ PÉREZ PADRÓN, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.283.231, de 38 años de edad, nacido en fecha 03-10-76, natural de Cumaná, hijo de Elinor de Pérez y Domingo Pérez; residenciado en Urb. Fe y Alegría, sector 1, vereda 54, casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-382.47.14; JESÚS EMILIO CUMANA CUMANA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.518.878, obrero, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-06-90, hijo de Zoraida Cumana y Alexis Milano, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, calle 2, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-418.25.31; y MARÍA ALEJANDRA AVIS PÉREZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.053.559, de 37 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 31-11-78, hija de Zarojina Pérez y Néstor Avis, residenciada en la Urb. La Llanada, sector 4, María de san José, casa N° 34, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-780.11.08. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció La Defensora Pública Tercera Abg. LUISANI COLÓN, en sustitución de la defensora pública sexta y quien asiste a los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO GUERRA ACEVEDO, JESÚS EMILIO CUMANA CUMANA y MARÍA ALEJANDRA AVIS PÉREZ y el Defensor Privado, ABG. CARLOS ANDRADE, quien representa al imputado ÁLVARO JOSÉ PÉREZ PADRÓN, la victima Rober Cannistra Dun, acompañada de su representante legal Abg. Caserta Di Milia Vicenzina. La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes que la finalidad de la misma es la homologación del Acuerdo Reparatorio acordado entre las partes, efectuado el mismo en fecha 11-08-2015.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Carlos Andrade, quien expuso: “Visto el acuerdo reparatorio, suscrito por el ciudadano Roger Cannistra Dun, y los presuntos imputados en la presente causa, acuerdo este que fue autenticado por la notaría pública de la ciudad de Cumana en fecha 11-08-2015, quedando inserto bajo el numero 03, tomo 202, folio 8 al folio 11 del presente asunto, solicito muy respetuosamente al Tribunal el Sobreseimiento de la presente causa en virtud del acuerdo suscrito, así como la libertad sin restricciones de los presuntos imputados, y por último, solicito se libre oficio a la Consultoría Jurídica del CICPC con la finalidad de que sean excluidos del sistema SIPOL en el expediente K-150174-03224, nomenclatura interna de ese organismo de seguridad de Estado, el cual instruyó por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, según denuncia que formulara la mencionada víctima por ante ese cuerpo policial. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Sirem Hernández, quien expuso: “Visto el acuerdo reparatorio suscrito por las partes, y estando conformes las mismas, solicito se homologue el acuerdo reparatorio, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y se ordene la libertad inmediata de mis defendidos, de conformidad con los artículos 44 y 49 constitucional, así mismo se oficie a la Consultoría Jurídica del CICPC con la finalidad de que sean excluidos del sistema SIPOL mis defendidos, y en este sentido, le sean respetados sus derechos como trabajadores de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Es todo.
Acto seguido se impone a los imputados del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra y estos manifestaron de forma separada expone; “Nosotros llegamos a un acuerdo reparatorio y cancelamos la totalidad de 500.000 bs, al ciudadano Roger Cannistran, es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la víctima ciudadano ROGER CANISTRAN DUN, quien a su vez le concede el derecho de palabra a su Abogada Asistente, Abg. Caserta Vicenzina, y expone: “Estamos de acuerdo con el acuerdo reparatorio y con lo solicitado por las defensas, en el sentido que se decrete el sobreseimiento, una vez se homologue el acuerdo reparatorio. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la Representante Fiscal quien expone: “En vista que las partes convinieron en el acuerdo reparatorio, siendo esa su voluntad, esta representación fiscal no presenta objeción, igualmente solicito la extinción de la Acción, solicito copias simples. Es Todo.
En este estado toma la palabra la Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, quien expone: Revisadas las presentes actuaciones, oídas las exposiciones de las partes, las cuales señalan su conformidad y el cumplimiento total y satisfactorio del acuerdo reparatorio y los alegatos favorables de la víctima, defensa y de la Fiscalía del Ministerio Público; se observa que nos encontramos ante un hecho punible de los que prevé el legislador, es permitido un Acuerdo Reparatorio, como lo son HURTO CALIFICADO Previsto en el Artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal en perjuicio de ROGER CANMISTRAN; el cual recae sobre bienes jurídicos disponible de carácter patrimonial, las partes víctima e imputados concurrieron al acuerdo de manera espontánea, prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y manifiestan las partes que fue total y satisfactoriamente cumplido; así como se observa que el Ministerio Público tiene al respecto una opinión favorable a la homologación del Acuerdo, todo lo cual llena los extremos exigidos en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal , razón por la cual se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
De todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes el cual fue cumplido satisfactoriamente y en consecuencia se Declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL iniciada contra los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO GUERRA ACEVEDO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.423.509, de 55 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-12-59, hijo de Ricardo López y María Acevedo, residenciado en la calle Rojas, casa N° 32-B, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-199.89.16; ÁLVARO JOSÉ PÉREZ PADRÓN, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.283.231, de 38 años de edad, nacido en fecha 03-10-76, natural de Cumaná, hijo de Elinor de Pérez y Domingo Pérez; residenciado en Urb. Fe y Alegría, sector 1, vereda 54, casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-382.47.14; JESÚS EMILIO CUMANA CUMANA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.518.878, obrero, de 28 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-06-90, hijo de Zoraida Cumana y Alexis Milano, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, calle 2, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-418.25.31; y MARÍA ALEJANDRA AVIS PÉREZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.053.559, de 37 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 31-11-78, hija de Zarojina Pérez y Néstor Avis, residenciada en la Urb. La Llanada, sector 4, María de san José, casa N° 34, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-780.11.08, Conforme al articulo 49 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 eiusdem y en tal sentido DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos Andrés Antonio Guerra Acevedo, Álvaro José Pérez Padrón, Jesús Emilio Cumana Cumana, María Alejandra Avis Pérez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 constitucional. Se acuerda librar boleta de libertad, adjunto con oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda librar oficio a la Consultoría Jurídica del CICPC con la finalidad de que sean excluidos los ciudadanos Andrés Antonio Guerra Acevedo, Álvaro José Pérez Padrón, Jesús Emilio Cumana Cumana, María Alejandra Avis Pérez del sistema SIPOL en el expediente K-150174-03224, nomenclatura interna de ese organismo de seguridad de Estado, el cual instruyó por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, para lo cual se designa a solicitud de los imputados como correo especial al Abg. Carlos Andrade. Remítase en su oportunidad las actuaciones, en virtud de que esta decisión fue tomada en audiencia oral los presentes quedan notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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