REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005437
ASUNTO : RP01-P-2014-005437


Celebrada como ha sido en el día catorce (14) de Agosto de dos mil quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-005437, seguida en contra del imputado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.536.286, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-02-1986, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, casado, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Mirian Campos y Guillermo Rodríguez, residenciado en Calle Eulalia Buroz, Sector Portugal, casa número 7, a cincuenta metros del liceo “José Antonio Anzoátegui”, Barcelona, Estado Anzoátegui; teléfono 0414-7890496, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que COMPARECIERON: El Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Publico ABG. SIMON MALAVE, El Defensor Público Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE, y el imputado de autos previa comparecencia por citación. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.536.286, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-02-1986, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, casado, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Mirian Campos y Guillermo Rodríguez, residenciado en Calle Eulalia Buroz, Sector Portugal, casa número 7, a cincuenta metros del liceo “José Antonio Anzoátegui”, Barcelona, Estado Anzoátegui; teléfono 0414-7890496, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos en que se fundamenta la presente acusación ocurrieron en fecha 16-10-2014, siendo las 3:35 p.m., funcionarios del IAPES se encontraban de patrullaje por las inmediaciones del Parque Ayacucho de esta ciudad y avistaron a un ciudadano, el cual, al percatarse de la presencia policial, se tornó nervioso, por lo que le dieron la voz de alto, la cual acató, tratando de lograr la presencia de un testigo que presenciara el procedimiento a efectuar, siendo infructuoso, ya que las personas que se encontraban por los alrededores, se negaron a prestar la colaboración. Al realizarle la revisión corporal a dicho ciudadano, se le incautó debajo de la media del pie derecho, un envoltorio de material sintético de color verde y blanco, el cual contenía en su interior seis (06) envoltorios de material sintético especificado de la siguiente manera: dos (02) envoltorios en material sintético de color blanco, un (01) envoltorio de material sintético transparente y tres (03) envoltorios de material sintético de color blanco y azul, todo, contentivos de presunta marihuana, practicando su detención. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPOS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”, es todo.

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.536.286, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-02-1986, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, casado, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Mirian Campos y Guillermo Rodríguez, residenciado en Calle Eulalia Buroz, Sector Portugal, casa número 7, a cincuenta metros del liceo “José Antonio Anzoátegui”, Barcelona, Estado Anzoátegui; teléfono 0414-7890496; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Alejandro Sucre, quien expone: “Esta defensa escuchada como ha sido la acusación fiscal y revisadas como han sido las actuaciones, solicito se desestime la acusación fiscal por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, y en tal sentido se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Ahora bien, de no compartir el Tribunal lo solicitado por esta defensa, y en virtud del principio de comunidad de las pruebas hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en virtud del principio de comunidad de las pruebas, así mismo solicito copias simples de la presente acta.

Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPOS, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; toda vez que la misma llena los extremos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal”.

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”; es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”; es todo.

Acto seguido, la ciudadana Juez le cede la palabra al Defensor Público , quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, considerando que el mismo tiene una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales; es todo”.

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPOS; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPOS, la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Trabajo comunitario consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos (02) horas semanales por el lapso de tres (03) meses, por ante el Consejo Comunal de Calle Eulalia Buroz, Sector Portugal, Barcelona, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación; y así se decide”.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.536.286, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-02-1986, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, casado, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Mirian Campos y Guillermo Rodríguez, residenciado en Calle Eulalia Buroz, Sector Portugal, casa número 7, a cincuenta metros del liceo “José Antonio Anzoátegui”, Barcelona, Estado Anzoátegui; teléfono 0414-7890496, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imponiéndole, por el plazo de Tres (03) meses, las siguientes condiciones: PRIMERO: Trabajo comunitario consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos (02) horas semanales por el lapso de tres (03) meses, por ante el Consejo Comunal de Calle Eulalia Buroz, Sector Portugal, Barcelona, Estado Anzoátegui.. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos. Colóquese la presente causa en estado suspendido.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA