REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006095
ASUNTO : RP01-P-2015-006095


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a LUIS RAFAEL SALAZAR CARRASQUEL Y MAURELIS FERRER, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 concatenado con el 415 del Código Penal, Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de LUIS RAFAEL SALAZAR CARRASQUEL, MARI GUEVARA, LUISANA SALAZAR, NAILET SALAZAR Y LINOLA CIUFFI, este Tribunal observa:

Cursa en la causa escrito suscrito por el Abogado ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 del Código Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, no siendo interrumpida la misma.

En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 02-01-2011, mediante informe de accidente de transito en el que se dejo constancia de la ocurrencia de un accidente de tipo colisión entre vehículos con persona lesionada; Ahora bien, considerando la fecha del hecho, y la pena que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 concatenado con el 415 del Código Penal, Considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en virtud que prescribe por tres (03) años, por lo que desde la fecha en la que ocurrieron los hechos hasta la presente ha transcurrido un tiempo superior a este, en consecuencia, procede a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

En cuanto a los hechos objetos de investigación se evidencia que la ocurrencia del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Código Penal; Ahora bien, estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha señalado al presunto imputado por uno de los delitos previstos en el Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el presunto agresor, sea responsable en la comisión del delito, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el informe de transito, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a LUIS RAFAEL SALAZAR CARRASQUEL Y MAURELIS FERRER, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 concatenado con el 415 del Código Penal, Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de LUIS RAFAEL SALAZAR CARRASQUEL, MARI GUEVARA, LUISANA SALAZAR, NAILET SALAZAR Y LINOLA CIUFFI; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, y el artículo 300 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA