REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006070
ASUNTO : RP01-P-2015-006070
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Trece (13) de julio de dos mil quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2015-006070, seguida al imputado LUIS JOSÉ LEMUS CENTENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.384.780, de 42 años de edad, nacido en fecha 09-09-73, natural de Cumaná, soltero, de oficio Taxista, hijo de Luis José Lemus y Dalia María Centeno, residenciado en Cumanagoto Segundo, vereda 02, casa N° 52, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293- 4311438. ; Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron El Fiscal Undecimo del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; El Defensor Publico Cuarto Abg. DOUGLAS RIVERO en sustitución de la Defensora Quinta, el Solicitante JAURI ANTONIO MARCANO NUÑEZ y Los Representantes legal ABG. FRANK WILMAN PATIÑO y ABG. ARGENIS SUBERO. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informó las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio, cursante a los folio 34 al 41, y acusó formalmente al imputado LUIS JOSÉ LEMUS CENTENO, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 24-06-2015, a las 11 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES recibieron llamado radial en el cual reportaban un vehículo con emblema de taxi, marca Toyota Corolla Ávila, color beige, el cual se desplazaba por la avenida Mirando, en actitud sospechosa; y por cuanto se encontraban en el punto de control rotatorio de dicha avenida y a la altura de la caja de ahorros del ejecutivo regional, observaron un vehículo con las mismas características; dándole la voz de alto. Al realizarle la revisión corporal, no le encontraron elemento de interés criminalístico; encontrando en el asiento del conductor, un paño de color naranja con dos bordes azules, contentivo en su interior de dos envoltorios de gran tamaño, confeccionado en material sintético de color transparente, los cuales contenían una sustancia de origen vegetal presunta marihuana; no encontrando testigo, ya que la calle estaba sola, debido a la lluvia; quedando detenido, Es por lo que Solicito sea admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios de pruebas ofrecidos, y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. De la misma forma, por no haber variado las circunstancias que llevaron a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, solicito se ratifique la misma, toda vez que la aplicación de una medida menos gravosa no resulta suficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso. Por último solicito se le expidiese copia simple del acta levantada a los fines de recabar lo acontecido durante el acto de audiencia preliminar. Es todo.
Acto seguido se impone al imputado Luis José Lemus Centeno del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana De Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo manifestando no desean declarar y desean acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente Se Otorgó El Derecho De Palabra Al Defensora Publico Abg. Douglas Rivero, Quien Expone; Esta defensa en sustitución de la defensora publica quinta representando en este acto al ciudadano LUIS JOSÉ LEMUS CENTENO, a quien el ministerio publico le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, observa previa revisión del presente asunto que la acusación fiscal no reúne con los requisitos establecido en el articulo 308 del COPP, ya que no existe una relación clara precisa del hecho punible que aquí se le atribuye a mi representado, es de hacer notar que dichas actuaciones los funcionarios policiales actuantes no contaron con la presencia de testigos alguna para corroborar su dicho, es necesario recalcar que reiteradas jurisprudencia nuestro máximo tribunal supremo de justicia ha mantenido una posición respecto a los procedimiento sin testigos presénciales y por ello que esta defensa solicita la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1del COPP, en caso que este tribunal no comparta mi petición me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio mediante atención al principio de la comunidad de la prueba, de igual manera solicito de conformidad con el articulo 250 de la norma adjetiva penal la revisión de la medida privativa de libertad y la misma sea sustituida a una medida menos gravosa. Es todo.
Seguidamente siendo que se encuentra pendiente solicitud de entrega de vehículo, el Tribunal le concede el derecho de palabra al solicitante, quien expone; Bueno eso fue un vehiculo que se l entrego al señor para taxiar y ayudarlo, yo solo le entregue el vehiculo para que lo trabajara, solo estamos pidiendo el vehiculo. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante legal del solicitante ABG ARGENIS SUBERO, quien expone; Buenos días ciudadana juez miembro que prescinden esta sala ciertamente como lo refiere el fiscal del ministerio publico sobre la intervención del solicitante de manera muy coloquial mas no explicativa y una vez escuchado lo expuesto por las partes esta representación no le compete emitir ningún tipo de comentario si únicamente interviene en este proceso a los fines de explicarle al tribunal y al fiscal los motivos por los cuales se esta pidiendo el vehiculo que se encuentra en este proceso , el ciudadano Jauri quien tenia en su poder un vehiculo maraca corrolla, donde este le entrego el vehiculo el vehiculo a los fines que este lo trabajara pagando una cuota diaria a los fines de buscar el sustento diario de su familia, ahora bien independiente que le hace el ciudadano al imputado de auto, este no tenia conocimiento que los actos que podía cometer esta persona, mi representado no tiene ninguna vinculación con los objeto plamasdo en este caso aunado a esto el articulo 186 de la ley orgánica de droga establece unos parámetros donde la persona no vinculada con el delito puede solicitar a tribunal la entrega material del mismo , esta cubierto los cinco ordinales de dicho articulo, donde mi representado, consigno un escrito con los recaudos necesarios como interesado donde se acredita la propiedad sobre el bien decomisado también esta lleno el ordinal segundo ya que el ciudadano Jauri no tiene participación penal en el hecho ventilado, también esta cubierto el ordinal tercero como se puede evidencia en el expediente no se puede evadir la responsabilidad donde los derechos fueron transferido ni utilizo mecanismos para hacer un traspaso legal después de la decomiso , el ordinal 4to y 5to debido a como mi representado por los cuales el delito del cual esta involucrado el vehiculo de mi representado, dio su vehiculo a los fines de una consta prestación, y ya vemos la consecuencia del imputado de auto, por consiguiente esta defensa ratifica el escrito suscrito por el ciudadano Jauli en este caso representado por quienes los asiste solicitamos la entrega del mismo quedando a su criterio la entrega del mismo. Es todo.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Escuchada la solicitud realizada por el ciudadano jauli Antonio marcado Núñez y sustentada en parámetros legales, procese a realizar las siguientes consideraciones del articulo 186 de la ley de droga establece parámetros a los fines de judicializar a la entrega de un bien que sea incautada en la comisión de delito de droga, a lo primero que refiere es q el interesado acredite la propiedad del bien entendiendo el ministerio publico por la admisión de segundo grado y que dicha ligetimitad debe esta satisfecha a través del otorgamiento de poder, documento poder que para asuntos civiles y penales deben ser de carácter especial observando en esta sentido primeramente que el propietario del vehiculo desde el punto de vista de tradición o traslación de propiedad es la ciudadana Marisol garcía surita quien en fecha 6 de abril del 2000 adquiere el vehiculo mediante la notaria publica de Cumana, bien sobre el cual la ciudadana Luisa Mercedes Brito le es conferido un poder general que desde el punto de vista de su contenido no es mas que un poder de administración y disponsion en el cual incluso se facultad al apoderado de conformidad con el articulo 1171 a realizar venta a terceros o así mismo, siendo la señora Luisa Mercedes Brito quien en representación, entrega poder a Sauri Antonio Marcano Núñez, entregándole un poder de administración y disposición, estableciendo este poder la posición de este segundo o en caso sustituto de venderse el mismo el bien, es decir aun cuando no se ha adquirido el bien si se a establecido el derecho de transferencia de propiedad de conformidad con el articulo 185 numeral 3 de la ley orgánica de drogas realizar cualquier acto de tranfere4ncia para evadir una posible confiscación o decomiso aunado a ello de conforme con el articulo 186 establece una norma abierta que permite al tribunal estimar motivo relevante para la entrega de vehiculo es por lo que solcito que no se entregue vehiculo de bien, de conformidad con el articulo 294 del COPP, no se procederá a la entrega de bienes o objeto en caso de cosas robas hurtadas o estafadas la cual debe ser entregada a su propietario observándose de su experticia y el evaluó realizado por José Marque el vehiculo objeto de solicito, se encuentra solicitado del 14 de agosto por el delito de robo de vehiculo, es por lo que solicito que se decrete la no entrega de vehiculo y solicito que se oficie al CICPC haciendo señalamiento de las circunstancia antes escrita a los fines de poder continuar con la investigación por la causa signada K20151742324. Es todo.
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, PASA A HACER EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado LUIS JOSÉ LEMUS CENTENO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos 24-06-2015, a las 11 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES recibieron llamado radial en el cual reportaban un vehículo con emblema de taxi, marca Toyota Corolla Ávila, color beige, el cual se desplazaba por la avenida Mirando, en actitud sospechosa; y por cuanto se encontraban en el punto de control rotatorio de dicha avenida y a la altura de la caja de ahorros del ejecutivo regional, observaron un vehículo con las mismas características; dándole la voz de alto. Al realizarle la revisión corporal, no le encontraron elemento de interés criminalístico; encontrando en el asiento del conductor, un paño de color naranja con dos bordes azules, contentivo en su interior de dos envoltorios de gran tamaño, confeccionado en material sintético de color transparente, los cuales contenían una sustancia de origen vegetal presunta marihuana; no encontrando testigo, ya que la calle estaba sola, debido a la lluvia; quedando detenido; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido que no sea admitida la acusación fiscal. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 38 al 40, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Se niega la solicitud de revisión de la medida por considerar este Tribunal que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma no han variado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del COPP. CUARTO: En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano JAURI ANTONIO MARCANO NUÑEZ, y de su abogado asistente, Argenis Subero, de la revisión que se hiciere a las presentes actuaciones, se desprende que curda al folio 15 Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-174-V-0545-15, practicado al vehículo Marca Toyota, Modelo Corrolla, Tipo Sedán, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas: XRL-484, Color Beige, Año 1988, Serial de Carrocería AE829305065, Número de Serial del Motor 5ª3113701 (adaptado), en el cual se deja constancia que dicho vehículo se encuentra solicitado ante ese despacho según la causa N° K-14-0174-02324, de fecha 14/08/2014 por el delito de Robo de Vehículo, por lo que este Tribunal considera que no es procedente la entrega de dicho bien, por considerar que nos encontramos en presencia de lo establecido en el artículo 294 del COPP, es decir, en presencia de un bien objeto de robo, por lo que en tal sentido y ajustado a derecho, este Tribunal Niega la entrega del Vehículo Marca Toyota, Modelo Corrolla, Tipo Sedán, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas: XRL-484, Color Beige, Año 1988, Serial de Carrocería AE829305065, Número de Serial del Motor 5ª3113701 (adaptado), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas y 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Quinto: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado LUIS JOSÉ LEMUS CENTENO, lo siguiente “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico., quien expone: Esta defensa visto lo manifestado por mi defendido de forma voluntaria de admitir los hechos, invoco a favor de mi defendido las atenuantes establecida en el artículo 74 ordinal 4 del COPP, y se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al tribunal verifique los parámetros establecidos en el artículo 375 del COPP al momento de imponer la pena correspondiente. Es todo”.
Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado LUIS JOSÉ LEMUS CENTENO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contempla una pena de Ocho ( 08) a Doce (12) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo, es decir, Ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de la mitad de la pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le rebaja Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN; quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como pena definitiva, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano LUIS JOSÉ LEMUS CENTENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.384.780, de 42 años de edad, nacido en fecha 09-09-73, natural de Cumaná, soltero, de oficio Taxista, hijo de Luis José Lemus y Dalia María Centeno, residenciado en Cumanagoto Segundo, vereda 02, casa N° 52, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293- 4311438; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, como pena definitiva que el acusado deberá cumplir, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Líbrese oficio al comandante del I.A.P.E.S, a los fines de informar que se dictó sentencia condenatoria en el día de hoy en virtud que el acusado de autos se acogió al procedimiento de admisión de los hechos. Líbrese oficio al CICPC a los fines de informarle que en la presente fecha se negó la solicitud de entrega del vehículo Marca Toyota, Modelo Corrolla, Tipo Sedán, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas: XRL-484, Color Beige, Año 1988, Serial de Carrocería AE829305065, Número de Serial del Motor 5ª3113701 (adaptado), por cuanto el mismo presenta solicitud, según la causa N° K-14-0174-02324, de fecha 14/08/2014 por el delito de Robo de Vehículo. Remátese la causa al Tribunal del Ejecución correspondiente. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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