REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003754
ASUNTO : RP01-P-2013-003754

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Trece (13) de julio de dos mil quince (2015), la Audiencia de Verificacion De Cumplimiento en la presente causa Nº RP01-P2013-003754, seguida en contra del ciudadano DOUGLAS AMARO MORENO NORIEGA, venezolano, soltero, técnico en Refrigeración, natural de Cumaná, fecha nacimiento 13/09/1979, de 33 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.777.918, hijo de Raquel Asunción Noriega y Ángel Antonio Moreno, residenciado en la Fundación Mendoza, Primera Trasversal; casa B-11 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre. Teléfono 0412-699-22-71por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida de Violencia, en perjuicio de La ciudadana RAQUEL NORIEGA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente La fiscal Décima del Ministerio Publico ABG. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, la victima y el imputado de autos. En consecuencia, la Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 18/12/2013, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. YURAIMA BENIEZ; quien expone: “Visto que mí representado, DOUGLAS AMARO MORENO NORIEGA, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 18/12/2013, tal y como se desprende del hecho de que no cursa actuación en la causa que desvirtúe su buen comportamiento y de los Informes Finales de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, cursante al folio 58, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo”.

Acto seguido, la Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: “Visto que como lo manifestó la defensa no cursa en la causa actuación que desvirtúe el buen comportamiento del imputado, lo que hace suponer que no frecuentó más a la víctima, y siendo además que una de las condiciones era la de acudir a la Unidad Técnica, obteniéndose de estos un informe favorable, lo que permite establecer que el imputado cumplió total y cabalmente con las obligaciones impuestas, es por lo que solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusde; es todo”.

Acto seguido, la Juez le otorga el derecho de palabra a la a la victima ciudadana RAQUEL NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° 13.941.389; quien expone: el no se ha vuelto a meter mas conmigo. Es todo.

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la representación del Ministerio Público solicitaron el sobreseimiento de la causa, previa extinción de la acción penal; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión de la causa, donde riela al folio 80 Informe Final, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en el cual se participa a éste Juzgado que, efectivamente, el imputado DOUGLAS AMARO MORENO NORIEGA, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto, siendo que por otra parte no cursa información que acredite que el imputado ha frecuentado a la víctima y su familia con posterioridad al hecho que originó la presente investigación, como bien pudiera ser algún acta policial o actuaciones instruidas a razón de otro expediente, es por lo que este Tribunal da por acreditado el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado y, en ese sentido, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL NORIEGA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado DOUGLAS AMARO MORENO NORIEGA, venezolano, soltero, técnico en Refrigeración, natural de Cumaná, fecha nacimiento 13/09/1979, de 33 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.777.918, hijo de Raquel Asunción Noriega y Ángel Antonio Moreno, residenciado en la Fundación Mendoza, Primera Trasversal; casa B-11 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre. Teléfono 0412-699-22-71por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida de Violencia, en perjuicio de La ciudadana RAQUEL NORIEGA; de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49, numeral 7, de la misma norma Adjetiva Penal, Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA