REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005949
ASUNTO : RP01-P-2015-005949

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano CARLOS MARTÍN PINTO SEVILLA, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 10-02-82, de 33 años de edad, soltera, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.085.102, residenciado en Vía Cumaná, Cumanacoa, sector Gomero, frente a la escuela fe Gomero, Estado Sucre; este Tribunal observa:

Cursa a los folios 83 al 102 de la causa, acto conclusivo presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el cual el Abg. Aulio Duran en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a tal pedimento, observa quien decide que la presente causa tuvo inicio en fecha 16-06-2015 en horas de la madrugada y denunciado por el ciudadano Maldonado Gregory que recibió llamada telefónica informando que en la empresa metro cuadrado, ubicada en la avenida Perimetral se había llevado la computadora portátil, el se traslada hasta el sitio observando que el lugar estaba desordenado, y al realizar un inventario se percataron que se había llevado varios cajas de cerámicas de diferentes marcas y tamaño, valorada en (256.670, 86 bs) y una lapto en 35.000 bs, arrojando la investigación que el ciudadano Carlos Pinto, quien es vigilante de la empresa le dijo al ciudadano Ángel Luis Gutiérrez Benítez (vigilante nocturno), que el iba a cometer un hurto en el local ya que el necesitaba dinero, recibiendo una llamada donde manifestó que tenía todo listo para introducirse en el local y que tenía en su poder una camioneta para trasladar la mercancía, realizando en compañía del ciudadano Miguel Díaz, para luego llevárselas a la ciudadana Luz Marina Maiz. Solicitando la Fiscalía de la sala de Flagrancia en Audiencia Oral de Presentación y por considerar que los hechos encuadraban en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 453 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Cerámicas Optima C.A y Gregory Maldonado, delito este atribuido a los ciudadanos ANGEL LUIS GUTIERREZ BENITEZ y MIGUEL EMILIO DÍAZ YGUARGUANA, solicitando se decrete en contra de los mismos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por configurarse los extremos del artículo 236 del COPP, en lo que respecta a la ciudadana LUZ MARIA MAIZ ASTUDILLO, esta representación fiscal le imputad la presente comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, solicitando se decrete en contra de la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, y para el ciudadano CARLOS MARTÍN PINTO SEVILLA, solicito la Libertad Sin Restricciones, no haciendo imputación alguna, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 Constitucional, por ende el hecho objeto del proceso no se realizó; por tal circunstancia, este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento fiscal y, en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CARLOS MARTÍN PINTO SEVILLA, venezolano, natural de cumana Estado sucre, nacido en fecha 10-02-82, de 33 años de edad, soltera, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.085.102, residenciado en Vía Cumaná, Cumanacoa, sector Gomero, frente a la escuela fe Gomero, Estado Sucre, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA