REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003001
ASUNTO : RP01-P-2015-003001

Celebrada como ha sido en el día Once (11) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada Nº RP01-P-2014-006585, seguida al imputado JOSE ANGEL CASTAÑEDA BLONDELL cedula de identidad Nº 24.873.233, de 22 años de edad, venezolano, soltero, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 07-02-93, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, Cascajal, calle 100, casa Nº 137 Cumana Estado Sucre., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana LUISANA JOSE RODRIGUIEZ ROQUE; SE PROCEDIÓ A LA VERIFICACIÓN DE LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Público Tercera Penal ABG. LUISANI COLÒN, la Victima LUISANA JOSE RODRIGUIEZ ROQUE y el imputado de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31/03/2015, cursante a los folios 33 al 36, de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado JOSE ANGEL CASTAÑEDA BLONDELL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana LUISANA JOSE RODRIGUIEZ ROQUE; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 08/03/2015, siendo las 05:05 horas de la tarde, el funcionario del IAPES, funcionario FRANK HERNADEZ, se dirigen en compañía de la ciudadana LUISANA JOSE RODRIGUIEZ ROQUE, a la dirección del Barrio Sabilar, calle principal, cruce con la urbanización tres picos, casa sin numero, una vez en dicho lugar, la ciudadana le señalo una residencia en la cual hicieron acto de presencia e hicieron varios llamados los funcionarios policiales siendo atendido por un ciudadano, a quien los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales, en ese momento la ciudadana señalo al ciudadano como su agresor, seguidamente le dieron la voz de alto al ciudadano, acatando el mismo y por tal motivo le practicaron una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, quedando detenido y identificado como: JOSE ANGEL CASTAÑEDA BLONDELL, cedula de identidad N° 24.873.233, residenciado en el Barrio Sabilar, calle principal, cruce con la urbanización tres picos, casa sin numero. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicito copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima LUISANA JOSE RODRIGUIEZ ROQUE, quien manifiesta: Nosotros no hemos tenido más problemas. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSE ANGEL CASTAÑEDA BLONDELL, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: yo no he tenido mas problemas con ella y le pido disculpas. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensora Pública Penal Tercera ABG. LUISANI COLÒN quien expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiendo, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano JOSE ANGEL CASTAÑEDA BLONDELL y escuchados los alegatos de la defensa, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del JOSE ANGEL CASTAÑEDA BLONDELL cedula de identidad Nº 24.873.233, de 22 años de edad, venezolano, soltero, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 07-02-93, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, Cascajal, calle 100, casa Nº 137 Cumana Estado Sucre., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana LUISANA JOSE RODRIGUIEZ ROQUE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 08/03/2015, siendo las 05:05 horas de la tarde, el funcionario del IAPES, funcionario FRANK HERNADEZ, se dirigen en compañía de la ciudadana LUISANA JOSE RODRIGUIEZ ROQUE, a la dirección del Barrio Sabilar, calle principal, cruce con la urbanización tres picos, casa sin numero, una vez en dicho lugar, la ciudadana le señalo una residencia en la cual hicieron acto de presencia e hicieron varios llamados los funcionarios policiales siendo atendido por un ciudadano, a quien los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales, en ese momento la ciudadana señalo al ciudadano como su agresor, seguidamente le dieron la voz de alto al ciudadano, acatando el mismo y por tal motivo le practicaron una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, quedando detenido y identificado como:JOSE ANGEL CASTAÑEDA BLONDELL, cedula de identidad N° 24.873.233, residenciado en el Barrio Sabilar, calle principal, cruce con la urbanización tres picos, casa sin numero. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 35 al 36, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Defensor Público Penal Tercero ABG. LUISANI COLÒN, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima LUISANA JOSE RODRIGUIEZ ROQUE, quien manifiesta: No hace oposición a la medida solicitada y acepta las disculpas. Es todo.


DISPOSITIVA

Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE ANGEL CASTAÑEDA BLONDELL cedula de identidad Nº 24.873.233, de 22 años de edad, venezolano, soltero, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 07-02-93, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, Cascajal, calle 100, casa Nº 137 Cumana Estado Sucre., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana LUISANA JOSE RODRIGUIEZ ROQUE y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- Se le advierte al imputado de autos, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JOSE ANGEL CASTAÑEDA BLONDELL. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÀREZ LÒPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA