REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006585
ASUNTO : RP01-P-2014-006585


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Once (11) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada Nº RP01-P-2014-006585, seguida al imputado ADULFO RAFAEL MARIN BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANICCIS JOSEFINA RENGEL CARVAJAL; SE PROCEDIÓ A LA VERIFICACIÓN DE LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Público Segundo Penal ABG. ALEJANDRO SUCRE, la Victima DANNICIS JOSEFINA RENGEL CARVAJAL y el imputado de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11/12/2014, cursante a los folios 42 al 46, de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado ADULFO RAFAEL MARIN BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANICCIS JOSEFINA RENGEL CARVAJAL; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 06/05/2014, mediante denuncia formulada por la ciudadana DANICCIS JOSEFINA RENGEL CARVAJAL, en la que manifestó que el día 04/05/2014, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Gran Paraíso de este ciudad, cuando llega el ciudadano ADULFO RAFAEL MARIN BOLIVAR, quien es su expareja, comienza a insultarla porque quiere que deje de ir a estudiar para que vaya a buscar un recipe de su hijo varón, el cual el mismo rompió. Asimismo, llega a su residencia a imponerle órdenes o se acerca a una bodega que esta cerca de su residencia para vigilarla. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicito copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima DANICCIS JOSEFINA RENGEL CARVAJAL, quien manifiesta: El hace como dos meses el fue para mi casa y tuvimos un problema por cuestión del niño, el me agarró y delante de el me quiso empujar, desde ahí no ha habido mas problemas. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ADULFO RAFAEL MARIN BOLIVAR, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: yo no he tenido mas problemas con ella y le pido disculpas. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Defensor Público Penal Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE quien expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiendo, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”


Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano ADULFO RAFAEL MARIN BOLIVAR y escuchados los alegatos de la defensa, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del ADULFO RAFAEL MARIN BOLIVAR, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.283.626, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 06/10/1980, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Bolívar Y Gaspar Marín, residenciado en Barrio los Molinos, Calle 1, Casa N3, Cumana Estado Sucre, teléfono 0426-1851102., por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANICCIS JOSEFINA RENGEL CARVAJAL, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 06/05/2014, mediante denuncia formulada por la ciudadana DANICCIS JOSEFINA RENGEL CARVAJAL, en la que manifestó que el día 04/05/2014, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Gran Paraíso de este ciudad, cuando llega el ciudadano ADULFO RAFAEL MARIN BOLIVAR, quien es su expareja, comienza a insultarla porque quiere que deje de ir a estudiar para que vaya a buscar un recipe de su hijo varón, el cual el mismo rompió. Asimismo, llega a su residencia a imponerle órdenes o se acerca a una bodega que esta cerca de su residencia para vigilarla. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 45, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Defensor Público Penal Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima DANICCIS JOSEFINA RENGEL CARVAJAL, quien manifiesta: No hace oposición a la medida solicitada y acepta las disculpas. Es todo.

DISPOSITIVA

Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ADULFO RAFAEL MARIN BOLIVAR Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.283.626, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 06/10/1980, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Bolívar Y Gaspar Marín, residenciado en Barrio los Molinos, Calle 1, Casa N3, Cumana Estado Sucre, teléfono 0426-1851102, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANICCIS JOSEFINA RENGEL CARVAJAL y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- No acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia y/o estudio 3. No realizar actos de intimidación, persecución y acoso en perjuicio de la víctima, por sí o por intermedios de terceras personas. Se le advierte al imputado de autos, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ADULFO RAFAEL MARIN BOLIVAR. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÀREZ LÒPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA