REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001401
ASUNTO : RP01-P-2010-001401


Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de agosto del año dos mil quince (2015), la Audiencia Oral Para Verificar Cumplimiento de Condiciones Impuestas, en la causa seguida en contra del ciudadano RAMÓN AUGUSTO COVA MILLÁN, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.926.338, de estado civil soltero; hijo de Ramón Cova y Libia Millán; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 11-08-1966, Técnico en Refrigeración, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector I, Calle N° 02, Casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el numeral 3 del artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN PATIÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Privado Abg. JOSÉ BLANCO, el imputado de autos y la víctima de auto.

Acto seguido la juez impone a las partes del motivo de la audiencia, Visto el oficio emanado Unidad de Supervisión y Orientación Nro. 03, mediante Informe final de fecha 18/03/2013, donde se evidencia que el ciudadano RAMÓN AGUSTO COVA MILLÁN, a quien este Tribunal le otorgo la Suspensión Condicional del Procesó, incumplió con las condiciones establecidas por este juzgado.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano RAMÓN AGUSTO COVA MILLÁN, quien manifiesta al tribunal lo siguiente: “Yo no cumplí porque yo estaba trabajando en una empresa pesquera y no pude asistir, pero me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo.

Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa Privada Abg. JOSÉ BLANCO, quien expone: “Visto lo manifestado por mí represento, solicito a este tribunal amplié las condiciones impuestas por este tribunal y se le conceda nueva oportunidad a mí representado toda vez que el mismo ha manifestado que se compromete a cumplir con las obligaciones impuestas”. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO quien expone: esta representación fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la ampliación de las condiciones impuestas por este tribunal.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control, oído lo manifestado por cada una de las partes, y revisado como ha sido el presente asunto observa que la norma del articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de otorgar un nuevo plazo al acusado para el cumplimiento de sus obligaciones, previa opinión favorable del Ministerio Público que así lo hizo saber al Tribunal, la fiscal en el día de hoy como de la defensa quienes manifestaron en esta audiencia que visto la buena fe del acusado de comparecer el día de hoy de apegarse al proceso, al estar de acuerdo con la extensión del lapso de las medidas impuesta por este tribunal en fecha 18-03-2013, por el lapso de un (01) año, por tal motivo lo procedente es conceder un nuevo plazo para el cumplimiento de las condiciones impuestas y así debe decidirse.
DISPOSITIVA

Razón por la cual este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA a favor del acusado RAMÓN AUGUSTO COVA MILLÁN, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.926.338, de estado civil soltero; hijo de Ramón Cova y Libia Millán; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 11-08-1966, Técnico en Refrigeración, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector I, Calle N° 02, Casa N° 28, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el numeral 3 del artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN PATIÑO; durante el plazo de un año (01) mas que se comenzara a cumplir a partir de la presente fecha, con las siguientes condiciones: 1.- PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN HECHOS SIMILARES A LOS QUE DIERON ORIGEN A ESTE ASUNTO. 2.- ACUDIR A LA UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de que informe a este tribunal del cumplimiento de esta condición, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Acto seguido el ACUSADO de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Se acuerda librar oficio a la unidad de supervisión y orientación N° 3, quien deberá informar a ese despacho su respectivo cumplimiento. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA