REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006067
ASUNTO : RP01-P-2015-006067



AUTO QUE ACUERDA LIBERTAD CON IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



-Visto el escrito de Solicitud de Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por el Abg. Aulio Durán La Riva, Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público donde solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos imputados JESÚS RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.702.420-, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/10/1991, hijo de Judi Teresa Hernández y Jesús Ramón Mendoza, residenciado en el Peñón calle los arbolitos detrás de estadio casa s/n ; teléfono 0414-8156449; y LEONARDO JOSÉ CARVAJAL DÍAZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.739.544, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/09/1991, hijo de Leonardo Carvajal y Elena Margarita Díaz, residenciado en vía Cumana Cumanacoa Sector Colorado, cerca de la Escuela San Fernández; teléfono 0426-8812083., por esta incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 1 y 11 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano,

Argumenta el Fiscal del Ministerio Público que visto que hoy vence el lapso para presentar acto conclusivo, es por lo que solicita se decrete a favor de los ciudadanos JESÚS RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, y LEONARDO JOSÉ CARVAJAL DÍAZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3,4, y 9 del artículo 242 del COPP.


Este Juzgado Primero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, variaron los motivos y las circunstancias que hasta los momentos han mantenido a los imputados JESÚS RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, y LEONARDO JOSÉ CARVAJAL DÍAZ, privadas de libertad, pues, al presentar el Séptimo Provisorio del Ministerio Público solicitud de Revisión de Medida de las contempladas en los numerales 3, 4, y 9 del artículo 242 del COPP, y atendiendo particularmente en la presente causa, que el representante del Ministerio Público, quien es el director de la investigación ha solicitado dicha revisión es criterio de quien decide, lo procedente en derecho es otorgar la libertad a los ciudadanos imputados JESÚS RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, y LEONARDO JOSÉ CARVAJAL DÍAZ, y conforme al artículo 242 0rdinales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en sus contra por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 1 y 11 del Código Pena, considera este Despacho necesario imponerle Medida de coerción personal de posible cumplimiento, consistente en: Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, La Prohibición de Salir del Territorio del Estado Sucre sin la Autorización del Tribunal; y Estar atentos a los llamados del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3° 4° y 9° del COPP.


Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad el artículo 242 ordinales 3° 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal impone a los ciudadanos imputados JESÚS RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.702.420-, natural de Cumaná, nacido en fecha 19/10/1991, hijo de Judi Teresa Hernández y Jesús Ramón Mendoza, residenciado en el Peñón calle los arbolitos detrás de estadio casa s/n ; teléfono 0414-8156449; y LEONARDO JOSÉ CARVAJAL DÍAZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.739.544, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/09/1991, hijo de Leonardo Carvajal y Elena Margarita Díaz, residenciado en vía Cumana Cumanacoa Sector Colorado, cerca de la Escuela San Fernández; teléfono 0426-8812083., por esta incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 1 y 11 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, La Prohibición de Salir del Territorio del Estado Sucre sin la Autorización del Tribunal; y Estar atentos a los llamados del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3° 4° y 9° del COPP. Se fija el acto de Audiencia Oral a los fines de imponer a las imputadas de autos de la presente decisión para el día de mañana, Lunes 11/07/2015 a las 8:30 AM. Notifíquese a las partes, informándole sobre la presente decisión y convocándolos para la Audiencia Oral. Líbrese boleta de traslado dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Juez Primera de Control

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
Secretaria,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR