REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000378
ASUNTO : RP01-P-2015-000378

En fecha 05 de Agosto del año en curso la Abogada YURAIMA BENÍTEZ, procediendo en su condición de Defensora Pública Sexta de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ DE LA ROSA, YORDIN RAFAEL FERMÍN MANEIRO, y YHORLUÍS CORONADO RODRÍGUEZ, consignó escrito por ante este Juzgado en el que señala que hasta la fecha de presentación de ese escrito, sus representados se encuentran privados de su libertad sin que se haya realizado audiencia preliminar, citando al efecto los artículos 44 numeral segundo y 49 numeral segundo constitucional y, artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal penal, respecto a la tutela judicial efectiva, y a la presunción de inocencia acentuando en el mismo la obligación del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, argumentando que, ha habido múltiples diferimientos no imputables a sus defendidos y el Tribunal esta obligado a respetar las garantías procesales y decretar las medidas de protección que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el artículo 264 ejusdem, y en razón de ello solicita le sea revisada la medida de privación preventiva de libertada de sus defendidos y le sea sustituida por una menos gravosa conforme las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En atención a lo expresado por la Defensa este Tribunal para decidir observa:

Indudablemente, tal y como lo expresa el artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal el acusado de autos tiene el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiere sido dictada, debiendo periódicamente el juez, examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la que le fuera impuesta al mismo, confiriéndole la facultad de sustituirla por otras menos gravosas, según la estimación que hiciese, de allí que precediendo a este fallo pedimento de los imputados a través de su defensa, se requiere por ende evaluar en autos, los planteamientos y solicitudes formuladas a los fines del pronunciamiento.-

Constata este Tribunal mediante revisión de autos que, en fecha 11 de Enero del 2015 fueron presentados ante este Tribunal por parte de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Carmen Lisette López, los imputados DANIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ DE LA ROSA, YORDIN RAFAEL FERMÍN MANEIRO, y YHORLUÍS CORONADO RODRÍGUEZ, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Codigo Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el 06 numerales 01, 03 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; DANIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ DE LA ROSA y YHORLUÍS CORONADO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 en relación con el articulo 83 del Codigo Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el 06 numerales 01, 03 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAFAEL LUBATON LUBATON (OCCISO), decretando este Tribunal La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados DANIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ DE LA ROSA, YORDIN RAFAEL FERMÍN MANEIRO, y YHORLUÍS CORONADO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos arribas mencionados, por estimar este órgano jurisdiccional cubiertas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando adicionalmente la extrema medida acordada en los artículos 237 y 238 todos del referido Código, estimando este Tribunal que era la idónea para garantizar las finalidades de este proceso, lo que conllevo a declarar sin lugar la solicitud de la defensa en función de la obtención de la libertad plena de su representado o medida menos gravosa.-

Se observa asimismo en las actuaciones que, al ser acusado los referidos ciudadanos por los delitos que en la audiencia de presentación fueron imputados, y fijada la audiencia preliminar, la misma se ha diferido, entre otras cosas, por ausencia de las víctimas y por no haberse materializado el traslado de los imputados.-

Alega ahora en su escrito la defensora en sustento de su requerimiento de modificación de la medida de coerción personal impuesta a sus representados, la existencia de dilación procesal por la imposibilidad de la celebración de la audiencia preliminar con la debida celeridad, ante ello se constata de autos que dicha causa ha sido diligentemente tramitada en función de lograr la celebración de la audiencia preliminar, pero ciertamente no ha podido lograrse y si bien la defensa refiere que los motivos que han privado en ello no le son atribuibles a su persona o a su defendido, tampoco ellos constituyen dilaciones indebidas como así lo ha expresado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, pues situaciones como la aludida y expresada por la defensora de autos, vienen a ser realidades propias de la dinámica procesal, que repercuten sí, en la no obtención pronta de un pronunciamiento definitivo de culpabilidad o no, pero que debe verse también tal situación al trasluz del tipo penal por el cual se encuentran los ciudadanos DANIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ DE LA ROSA, YORDIN RAFAEL FERMÍN MANEIRO, y YHORLUÍS CORONADO RODRÍGUEZ sometido a un proceso penal, lo que hace peso en mantener la medida de coerción que actualmente tienen impuestas, no obstante este Juzgado, agotará la adopción de medidas conducentes y pertinentes para evitar nuevos diferimientos en procura de la resolución definitiva de la presente causa, de allí que ha de ser declarado sin lugar el pedimento de la defensa y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión la Abogada YURAIMA BENÍTEZ, procediendo en su condición de Defensora Pública Sexta de los ciudadanos YORDIN RAFAEL FERMÍN MANEIRO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.414.557, nacido en fecha 23-09-93, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Argenis José Fermín y Erika Maneiro, residenciado en la población de Santa Fe, sector la represa, casa s/n, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; cerca de la iglesia evangélica Arca de Noe, teléfono: 0414-8387157, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Codigo Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el 06 numerales 01, 03 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; DANIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ DE LA ROSA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.414.119, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 26-03-91, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Norma Rodríguez y Ángel Salazar, residenciado en Cumanacoa en la población de Arenas, casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono: 0426-2126116 (prima); y YHORLUÍS CORONADO RODRÍGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.135.602, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-06-95, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Yoli Rodríguez y José González, residenciado en Cumanacoa en la población de Arenas, casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre, cerca del Estadio Estintero; DANIEL ALEXANDER RODRÍGUEZ DE LA ROSA y YHORLUÍS CORONADO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 en relación con el articulo 83 del Codigo Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el 06 numerales 01, 03 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano WILFREDO RAFAEL LUBATON LUBATON (OCCISO); no obstante, como ya se dijo este Juzgado seguirá adoptando las medidas pertinentes en función de materializar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Primera de Control

Abg. Elizabeth Suárez López
La Secretaria.-
Abg. María Victoria Aguilar García.