REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

RECURRENTE: Ciudadano FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A. con domicilio en la Ciudad de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE No. 15-6238

NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho planteado por el Abogado en ejercicio FRANCISCO J. GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.460.908 inscrito en el I.P.S.A bajo el número 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A. con domicilio en la Ciudad de Caracas, contra el auto dictado en fecha 14-07-2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró extemporánea la apelación ejercida por esta representación, fundado en el hecho de que la misma no se interpuso dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en la que se dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
En fecha 16 de Julio de 2.015, el Abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, presentó escrito anunciando recurso de hecho contra la decisión del Tribunal A quo que declaró extemporánea la apelación por él interpuesta, y en ese sentido, expuso entre otras cosas, lo siguiente:


“… solicito que ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, oír la apelación en ambos efectos de conformidad con los argumentos antes esgrimidos y de los criterios sostenidos por nuestro máximo Tribunal ”

En fecha 16 de Julio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se formó el expediente, constante de un original de cuatro (04) folios y un (01) anexo marcado con la letra “A”, para un total de cuarenta y uno (41) folios.
En fecha 20 de Julio de 2.015, se dicto auto mediante la cual se fijó un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, para que las partes consignen las copias certificadas que consideren pertinentes, y una vez que conste en autos lo solicitado, el tribunal fija como oportunidad para decidir el termino de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso anterior.

Al folio cuarenta y cuatro (44), corre inserto auto mediante el cual, vencido el lapso para que el solicitante consignará a los autos la copias pertinentes que sustenta su solicitud, y sin que lo hayan hecho este tribunal fija el lapso de cinco días para dictar sentencia.

Al folio cuarenta y cinco (45), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio FRANCISCO J. GIL HERRERA, IPSA N° 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A, mediante la cual consignan copias certificadas, marcadas con la letra “B” constante de cuarenta y nueve (49) folios.

MOTIVACION PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de la causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra
el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que niega la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.

Así las cosas El recurso de hecho, el legislador patrio lo contemplo en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El
Auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

De manera que es el recurso de hecho, ese medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia ha establecido en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nro 00-2016 lo que para buen entendimiento es la figura jurídica del recurso de hecho:

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”


Para la sana y correcta procedencia de tan preciada figura jurídica (recurso de hecho), se debe examinar y ser concurrente 4 reglas de validez como lo son, 1 que la sentencia contra la cual se recurre de hecho sea apelable, 2 que el apelante sea legitimo, 3 que la interposición de la apelación se haga respetando
Los lapsos procesales establecidos para tal fin y 4 que se establezca en que efectos debe ser oída en caso de resultar procedente.

Se evidencia en el caso sub examine, que la parte recurrente al interponer el recurso ante esta alzada en fecha 16/07/2015, no consigno las copias necesaria para dar fundamento al recurso para que esta alzada pudiera examinar el caso y emitir sana opinión, solo consigno copias simples de algunas actas que por su característica de copias simples este tribunal no las puede valorar en su contenido y así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia.
Así las cosas se puede observar, que en fecha 20 de Julio de 2015, se dicto auto por este tribunal en el cual se fijo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del mencionado auto para que la parte recurrente, consignara las copias certificadas pertinentes, y así mismo este Tribunal dejo constancia mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, que la parte recurrente no consigno las copias respectivas en el lapso que le fijo para tal fin ni muchos menos escuso ante el incumplimiento de lo anterior, sino hasta después de dictado el auto en referencia, y por principio procesal es sabido que una vez cerrado un lapso procesal es prohibido por la ley que este sea reabierto, lo lógico para estos casos seria que el recurrente días antes e incluso hasta el ultimo día de la consignación de las copias elevara mediante escrito su excusa situación esta recalca esta alzada sucedió una vez vencido el lapso legal correspondiente.
Este tribunal no puede dejar pasar la oportunidad para dejar claro, que se cumplió expresamente con el contenido de los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se pasan a transcribir en su contenido integro:

Artículo 306
Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307
Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

Del contenido de los artículos up retro mencionados, se basa la esencia del auto de fecha 20 de Julio de 2015, que riela al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia emitida en fecha 31-10-2000, en el expediente Nº 00-358, dejó asentado el siguiente criterio jurisprudencial:

(…) Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si
Cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto…omissis…

Por lo que, este Tribunal en su función de alzada, y competente para conocer del recurso de hecho presentado por el Abogado en ejercicio FRANCISCO J. GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 97.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A, considera que al no ser presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso.
Por tanto, este Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del recurrente. Razón por la cual este Tribunal debe tener como renunciada o desistido el recurso señalado. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO el recurso de hecho interpuesto por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, IPSA N° 97.215 contra el auto dictado de fecha 14-07-2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa

La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.-

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR


Abg. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.

EL SECRETARIO ACC


Abg. GUSTAVO A. TINEO LEON

NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo la 9:30 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO ACC


Abg. GUSTAVO A. TINEO LEON






EXPEDIENTE: 15-6238
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/avl.-