REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABG. GLORIANA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.028.761, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por DIVORCIO CAUSALES 2DA Y 3RA sigue el ciudadano ASDRÚBAL LEANDRO SÁNCHEZ contra la ciudadana BETTY HARE CAMPERO.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 30 de Julio de Dos Mil Quince, el cual expresa:
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ante esa Superioridad ocurro para informar: Cursa por ante el Tribunal a mi cargo, expediente Nº 19.519, en el cual se ventila la pretensión de DIVORCIO, seguida por el ciudadano ASDRUBAL LEANDRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.140.569, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Reinaldo Vásquez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.478, contra la ciudadana BETTY HARE CAMPERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.702.141. Es el caso, ciudadano Juez Superior, que el prenombrado apoderado judicial del actor ha dejado de manifiesto de manera pública, es decir, en las actas del expediente Nº 19.539 de la nomenclatura de este Tribunal, y en cuya causa usted conoció de la recusación que planteó contra quien suscribe, que el mismo siente animadversión hacia mi persona, pues, allí hizo alusión al hecho de que esta juzgadora en varios juicios se ha encontrado –a su entender- incursa en causales de recusación y sin embargo, no me inhibo de conocer los mismos, lo cual, es absolutamente falso. Lo cierto es, ciudadano Juez Superior, que el prenombrado abogado siente tanta animadversión e incomodidad hacia mi persona, y es tan evidente que, con su actitud no hace más que dejar al descubierto que esta jurisdicente no será imparcial y objetiva en los procesos donde al citado profesional del derecho le corresponda litigar. Es por ello que, ante las circunstancias ocurridas, procedo a inhibirme de seguir conociendo la presente causa, como en efecto lo hago, sin formula posible de allanamiento, todo ello atendiendo al deber que me impone el artículo 84 ejusdem, y acogiéndome al criterio jurisprudencial que permite el planteamiento de inhibiciones sin que medie cualesquiera de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 82 de la ley civil adjetiva (Cfr. Sala Constitucional, 07/08/2003, exp. Nº 02-2403), motivo por el cual solicito declare con lugar la inhibición que aquí planteo. En consecuencia, remítase el presente informe original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en cuaderno separado, a los fines de la correspondiente decisión. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 ibídem, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno, a los fines de que continúe el curso del presente procedimiento.
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
Continuará conociendo…
Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la mencionada Jueza se encuentra impedida de conocer del juicio de DIVORCIO CAUSALES 2DA Y 3RA, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo de la referida causa; toda vez que la Juez inhibida manifestó, que el abogado Reinaldo Vásquez Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ASDRUBAL LEANDRO, ha dejado de manifiesto de manera pública, es decir, en las actas del expediente Nº 19.539 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, que el mismo siente animadversión hacia su persona, y se acoge al criterio jurisprudencial que permite el planteamiento de inhibiciones sin que medie cualesquiera de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 82 de la ley civil adjetiva.
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está impedida de conocer del juicio de DIVORCIO CAUSALES 2DA Y 3RA seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 19.519 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABG. GLORIANA MORENO MORENO, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Quince.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 12:00 m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE N° 15-6248
MOTIVO: DIVORCIO CAUSALES 2DA Y 3RA (INHIBICION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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