REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000127

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano FEDERICO ANTONIO ASTUDILLO RIVERA, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Enero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ ROSAL, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano FEDERICO ANTONIO ASTUDILLO RIVERA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

En fecha Veinte (20) de Enero del presente año el Juez Quinto de Control, decreto Medida de coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido sin motivar, los hechos y las razones de lógica, por las cuales considero que hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado tuvo alguna participación en el hecho, es decir, no habiendo en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo; sorpresivamente manifiesta en el Acta de Presentación, que existen fundados elementos de convicción, que señalan a mi representado:…, como autor de los delitos de Robo Agravado y Violación; sin que se hayan determinado dichos delitos; sin embargo aun cuando hace referencia a que se evidencia de las Actas de Entrevistas y las Actas Policiales, no hace un verdadero análisis con basamento legal en cual de las Actas Policiales observo que existen esos fundados elementos de convicción, toda vez que si hacemos un análisis minucioso de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, es clara y precisa al señalar que la persona que lo Violo y Robo fue el ciudadano Adarquis Rivero, evidenciándose así que el autor y causante de las lesiones señaladas en la Evaluación medico Forense, donde se aprecia que hubo violencia sexual en contra de la victima del presente asunto, fue el ciudadano Adarquis Rivera, razón por la cual no existiendo fundamentos lógicos suficientes, para que la Juez le aplicara a mi representado FEDERICO ANTONIO ASTUDILLO RIVERA una medida de Coerción Personal.


Considera esta defensa, que por ningún motivo pueden ser considerado que hubo y existió o existen fundados elementos de convicción que le acrediten responsabilidad a mi defendido, toda vez que es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales para que proceda la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, tales como; que cuando puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y fundados elementos de convicción, que permitan suponer que mi defendido ha participado de alguna manera en la comisión los delitos de robo Agravado y Violación. Condiciones estas que tienen que darse conjuntamente, de tal manera le permitiría al Estado continuar con la persecución hasta el final del proceso.

De modo que no se explica esta defensa, por que la ciudadana Juez Quinta de Control, consideró que hay fundados elementos de convicción basándose igualmente en las Actas Policiales y de Investigación Penal, toda vez que de las mismas menos aun se desprende algún elemento que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, no hay un señalamiento directo, sino una sospecha infundada e ilógica, no hay testigos presenciales ni testigos referenciales, que hagan avalar el dicho de la victima, motivos por los cuales considero que el ciudadano FEDERICO ANTONIO ASTUDILLO RIVERA, no esta incurso en ningún delito, y no puede imponérsele una Medida de Coerción Personal, por cuanto aunado a que carece de recursos económicos, tiene un domicilio estable, no registra antecedentes penales, repito no existen elementos de convicción fehaciente que constituyan fundados elementos serios para haberse decretado dicha Medida.

Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registra antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tienen un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Quinto de Control, y finalmente decreten la libertad sin restricciones de mi representado.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Enero de 2015, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Celebrad como ha sido el día 20 de enero de 2015, la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal en fecha: 20 de enero de 2015, en el presente asunto seguido al Ciudadano FEDERICO ANTONIO ASTUDILLO RIVERA, en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incursos en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 Y VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSE GREGORIO FERNANDEZ ROSAL. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. José Marcano, el imputado Federico Antonio Astudillo Rivera. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO TENER abogado de confianza, razón por la cual se le designó a la defensora pública de Guardia Nº 01, Abg. Amagil Colon, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por este Tribunal en fecha: 20 de enero de 2015.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito de solicitud de Orden de Aprensión presentado en contra del ciudadano FEDERICO ANTONIO ASTUDILLO RIVERA, en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incursos en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 Y VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSE GREGORIO FERNANDEZ ROSAL, ello en virtud a los hechos denunciados por la víctima José Gregorio Fernández Rosal, quien indico que en fecha 17/01/2015 en momentos cuando llegaba a su residencia los ciudadanos ADARQUIS RIVERA y FEDERICO RIVERA, lo sometieron con un arma de fuego donde comenzaron a registrar su vivienda, y lograron quitarle la cantidad de mil bolívares en efectivo, seguidamente el ciudadano Adarquis lo amenazo de muerte y le dijo que lo iba tratar como a una mujer, lo mando a bajarse los pantalones lo a rodillo y le paso el arma de fuego al ciudadano Federico logrando así abusar del mismo. En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado antes mencionado. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Es todo.
DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como: FEDERICO ANTONIO ASTUDILLO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre , de 25 años de edad, nacido el 18-07-1989, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad V-25.413.940, residenciado en Charallave, cuarta calle, sector punta brava, casa s/n, Carúpano municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: “FEDERICO ANTONIO ASTUDILLO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 18-07-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.413.940, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Bautista Astudillo y Omaira Rivero, con domicilio en Sector Punta Brava, Cuarta calle de Charallave, vía los almendrones, casa s/n, cerca del aljibe, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone “Me acojo al precepto constitucional” es todo.
DE LA DEFENSA

Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no se evidencia en actas fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado como bien lo establece el artículo 236 del COPP para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, no consta en actas declaraciones de testigos que hagan referencia a que vieron a mi representado realizar los hechos que aparecen mencionados por la víctima, no existiendo asimismo peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no influirá sobre testigos, que no existen en la causa y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, razón por la cual considero que no se puede aplicar ninguna medida de coerción personal, sino una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo solicito, es todo, solicito copias simples de todas las actuaciones.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia De Imposición De La Orden De Aprehensión, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: FEDERICO ANTONIO ASTUDILLO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre , de 25 años de edad, nacido el 18-07-1989, soltero, sin oficio definido, titular de la cedula de identidad V-25.413.940, residenciado en Charallave, cuarta calle, sector punta brava, casa s/n, Carúpano municipio Bermúdez del estado Sucre, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como 1.- DENUNCIA COMUN: de fecha 18/01/2015, formulada ante el Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, por el ciudadano JOSE FERNANDEZ, quien indico que en fecha 17/01/2015 en momentos cuando llegaba a su residencia los ciudadanos ADARQUIS RIVERA y FEDERICO RIVERA, lo sometieron con un arma de fuego donde comenzaron a registrar su vivienda, y lograron quitarle la cantidad de mil bolívares en efectivo, seguidamente el ciudadano Adarquis lo amenazo de muerte y le dijo que lo iba tratar como a una mujer, lo mando a bajarse los pantalones lo a rodillo y le paso el arma de fuego al ciudadano Federico logrando así abusar del mismo. 2.- ACTA DE INVESTIGACIONB PENAL. De fecha 18/01/2015, suscrita por funcionarios ELIEL GONZALEZ, WESTON SALMERON y JOSE MAESTRE adscritos al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano. 3.- INSPECCION TECNICA, de fecha 18/01/2015 practicada por funcionarios JOSE MAESTRE y ELIEL GOINZALEZ adscritos al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano, en el lugar de los hechos. 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226, de fecha 19/01/2015, practicada por el Medico Forense Dr. Roberto Rodríguez, en la persona de JOSE GREGORIO FERNANDEZ ROSAL. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0020, de fecha 18/01/2015, practicada por el Experto JOSE MAESTRE, adscritos al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. 6.- MEMORANDUM Nº 9700-226-0058, de fecha 18/01/2015, emanada del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar y libertad sin Restricciones solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FEDERICO ANTONIO ASTUDILLO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 18-07-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.413.940, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Bautista Astudillo y Omaira Rivero, con domicilio en Sector Punta Brava, Cuarta calle de Charallave, vía los almendrones, casa s/n, cerca del aljibe, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 Y VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JOSE GREGORIO FERNANDEZ ROSAL, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Esta Alzada considera en el contenido de su recurso de apelación (véanse folios 01 al 05), la inexistencia de elementos de convicción que obren en contra de su patrocinado sobre todo en cuanto a su participación en los hechos por cuanto no existen elementos fiables o incriminatorios contra el mismo, sin que se hayan determinados dichos delitos, además de considerar que no se hace un análisis verdadero con basamento legal para determinar que del contenido de las actas procesales existen esos fundados elementos de convicción, pues en su criterio la declaración de la víctima es clara y precisa en señalar que quien la viola y roba es el ciudadano Adarquis Rivero, lo cual significa que el autor y causante de las lesiones inflingidas sea su representado.

Aunado a la inexistencia de testigos, ni presenciales ni referenciales, que corrobore el dicho de la víctima y las actas procesales.

Es así como al observar y leer el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, podemos observar que el presente proceso se inicia por Denuncia que la víctima identificada como JOSÉ FERNÁNDEZ, realizada en fecha 18 de enero de 2015 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, delegación Carúpano, en la cual menciona e identifica no solo a un ciudadano de nombre Adarqui Rivera sino además a otro ciudadanote nombre Federico Rivera, como las personas que penetraron en su vivienda, lo sometieron portando armas de fuego, lo robaron, lo amenazaron de muerte y violaron.

En consideración a lo antes señalado, no debemos inicialmente olvidar que nos encontramos en esa etapa de Investigación incipiente hasta un cierto punto, en la cual se cuentan con escasos elementos que en el curso de la investigación o diligencias de investigación que se lleven a cabo, se ampliaran, se verificaran, y así de las mismas emergerán y se establecerán lo fehaciente, lo que dará la mayor certeza de lo acontecido, que en esta etapa inicial ha proporcionado las sospechas, presunciones suficientes y concomitantes para el decreto de la medida extrema contra el derecho a la libertad personal.

Sabemos que es el debido proceso el fundamento esencial del derecho procesal penal en su moderna acepción, complementando así mismo las exigencias de los derechos humanos, además de otros principios, entres los cuales podemos mencionar, el que se refiere al derecho que el imputado debe considerarse inocente hasta que no exista una sentencia firme en su contra, el hecho de carecer quienes se encuentran en esta posición procesal de imputados o sospechosos de la comisión de algún hecho punible, de recursos económicos, pudiera eximirlo de la duda de un peligro de fuga, de evadir el proceso, de sustraerse de una posible sentencia e imposición de pena, ante la gravedad de las precalificaciones jurídicas que le han sido imputadas por la Vindicta Pública. Será en definitiva este requisito, el determinante para el decreto de la medida de privación de libertad como ha ocurrido en el presente caso, medida extrema con la cual esta Alzada comparte el criterio esgrimido por la juzgadora de Instancia, considerando la decisión que hoy se recurre ajustada a Derecho.

Podemos observar que de una forma motivada, el juzgador A Quo consideró, como parte integrante de sus facultades, en fundamento al contenido de las actas procesales suministradas hasta ese momento procesal, que se cumplían los requisitos subsumidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dejando expuesto además en el contenido de su decisión, que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del proceso; requisitos éstos verificados como han sido, y previa la solicitud del Ministerio Público así fue acordada, siguiendo para ello en su proceder la facultad que tienen el juzgador de control para tales actuaciones.

De igual manera considera esta Alzada que ante la decisión recurrida dictada conforme a Derecho, se ratifican de igual manera las medidas de protección decretadas. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano FEDERICO ANTONIO ASTUDILLO RIVERA, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Enero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ ROSAL.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,



Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-