REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 07 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000105
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación del ciudadano HILDO RODRÍGUEZ COLÓN, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Febrero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el artículo 80, y artículo 415 del Código Penal, y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL GONZÁLEZ, HELIBERTA GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación del ciudadano HILDO RODRÍGUEZ COLÓN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.
ART. 250 (sic). —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
PRIMERO: El numeral 2 del referido artículo establece:
(…)
La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenidos se opuso a la solicitud Fiscal de la Privativa de libertad por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sean mi defendido, no entendiendo esta defensora cual fue el grado de participación de mi defendido, por cuanto se evidencian de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegó mi defendido para sí poder vincularlo en el delito investigado; el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relacionan a mi auspiciado con el hecho y mal puede señalar que mi defendido sea el autor inequívocamente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esta defensa técnica una vez revisada como fueron las actas que comprenden la presente y causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP en su numeral 2, y solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, a la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público por considerar en primer lugar que no están llenos los extremos del artículo 236 en su numeral 2 específicamente, en segundo lugar considera quien aquí defiende que el Ministerio Público, cuando precalifica los delitos a mi defendido, no indica cual fue la conducta desplegada por éste para atribuirle tales delitos, por si revisamos las actas que conforman la presente causa; por lo tanto considera quien aquí defiende, que la calificación hecha de los delitos por el Ministerio Público, no se encuentra ajustada a Derecho. Esta defensa invoca a favor de mi defendido el principio de inocencia que la arropa. Además mi defendido no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país, no cuenta con recursos económicos, lo que se evidencia en el uso de la Defensa Pública por lo que no obstaculizarían el proceso. La investigación realizada por el cuerpo de seguridad que realizó la investigación fue realizada en base a supuesto, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo artículo 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los Jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando es un caso como este que no están lleno los requisitos del artículo 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mi defendido sea la persona que cometieron el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación Venezolana.
En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mis defendidos o de obstaculización del proceso mi representado es una persona de bajos recursos económicos que no se marcharían del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carece de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público no incorporó elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mi representado a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.
Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la Medida Privativa De Libertad en contra de mi representado: HILDO RODRÍGUEZ COLÓN y decrete a su favor la libertad sin restricciones.
Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tribunal Segundo de Control, en fecha 13 de febrero de 2015, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HILDO RODRÍGUEZ COLÓN. Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado: HILDO RODRÍGUEZ COLÓN y decrete a su favor la libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por la imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en el día 11 de febrero, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, se encontraban en un vehiculo particular los ciudadanos HELIBERTA GONZALEZ y MIGUEL GONZALEZ, presentado heridas por arma de fuego, accionada presuntamente por el ciudadano HILDO COLON, motivo por el cual se dirigieron los funcionarios del IAPES, del centro de coordinación policía “Bolívar”, una vez en el lugar específicamente cerca del liceo “ Creación Paradero”, llegaron a la residencia del ciudadano en cuestión, en el sitio fueron recibidos por un ciudadano a quien le indicaron que eran funcionarios policiales, imponiendo al mismo el motivo de su presencia, asimismo indicando el mismo ser la persona requerida por la comisión y quien había disparado a su hijo “ por que tenia días amenazándolo que lo iba a matar” luego de darle la voz de arresto, procedieron los mismo a realizarle una inspección, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, adherido a su cuerpo, y a preguntarle sobre alarma de fuego que utilizo para lesionar a sus familiares indico que esta estaba en el cuarto, acompañando a la comisión a la habitación donde estaba el arma de fuego requerida siendo esta una: un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, cañón largo, con la inscripción USA SAVAGE, cal 16 en uno de sus costados con una concha calibre 16, color vino tinto percutida, procediendo los funcionarios a subirlo a la unidad quedando identificado como: HILDO RODRIGUEZ COLON, 83 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad, Nº V-5.22243, de profesión u oficio agricultor, hijo de Jesús Rodríguez y evangélica colon, natural de caserío paradero, calle principal, casa A/N, cerca al liceo, Municipio Mejias. Encontrándose lleno el numeral primero del artículo 236 del COPP. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para presumir participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 1 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 2, cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana HELIBERTA GONZALEZ, quien figura como víctima en la presente investigación, el cual narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 8 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, cañón largo, con la inscripción USA SAVAGE, cal 16 en uno de sus costados con una concha calibre 16, color vino tinto percutida. Al folio 9 cursa experticia de reconocimiento legal Nª 028, practicada a un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, cañón largo, con la inscripción USA SAVAGE, cal 16 en uno de sus costados con una concha calibre 16, color vino tinto percutida. Suscrita por los funcionarios adscrito al CICPC. Al folio 10 cursa examen medico legal Nº 162.0714, practicado al ciudadano MIGUEL GONZALAZ, donde se deja constancia de las lesiones que presente el ciudadano. Al folio 11 cursa examen medico legal Nº 162.0714, practicado a la ciudadana HELIBERTA GONZALEZ, donde se deja constancia de las lesiones que presente a la ciudadana. Al folio 12, cursa Memorando N° 9700-174-083, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificado por la representación Fiscal, como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadanos MIGUEL GONZALEZ, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HELIBERTA GONZALEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado, la libertad sin restricciones; ahora bien visto que el ciudadano imputado de autos cuenta con la edad de 85 años, este Juzgado previa como garante de los Derechos Constitucionales que asiste a las personas que trasgredieron la Ley, decreta la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con la excepción establecida en el articulo 231del Código Orgánico procesal penal, y a tenor del artículo 75 del Código Penal. Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado HILDO RODRIGUEZ COLON, venezolano, de 85 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-522.293, natural de Paradero, Municipio Mejias, Estado Sucre, nacido en fecha 09/04/1931, casado, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Evangelista Colon (f) y Jesús Rodríguez (f), residenciado en Paradero, frente al Liceo Creación Paradero, Municipio Mejias, Estado Sucre; por encontrase presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL GONZALEZ, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HELIBERTA GONZALEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenándose como sitio de reclusión su domicilio ubicado en el Paradero, frente al Liceo Creación Paradero, Municipio Mejias, Estado Sucre, con custodia Policial, de conformidad con la excepción establecida en el articulo 231del Código Orgánico procesal penal, y a tenor del artículo 75 del Código Penal. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido a la Comandancia General de Policía de esta ciudad indicándole que el ciudadano imputado de autos se le decreto la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad el articulo 231del Código Orgánico procesal penal, y a tenor del artículo 75 del Código Penal, en su domicilio ubicado en Paradero, frente al Liceo Creación Paradero, Municipio Mejias, Estado Sucre, quedando el mismo bajo custodia de funcionarios adscrito a ese Cuerpo Policial. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:43 P.M.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La argumentación esgrimida por la recurrente de autos, está centrada con respecto a los ordinales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existe pluralidad de elementos de convicción que haga inferir que la persona que cometió los hechos que le son imputados a su defendido, que al hacer una evacuación de los hechos punibles atribuidos, es decir la posible configuración del 0rdinal 2 del artículo 236 ejusdem, la defensa se opuso a la solicitud fiscal en cuanto a la medida de privación judicial de libertad se refería, toda vez que insiste en la ausencia de elementos de convicción en contra de su representado. Aunado a la consideración de que no están llenos los extremos de la norma antes citada, y el Ministerio Público cuando precalifica no indica cual fue la conducta desplegada por su defendido para atribuirle tales delitos.
Añade si como criterio opuesto a lo que alega la recurrente, que lo único que existe o que hay en autos, son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana, lo cual constituye una errada interpretación, pues sabemos que durante esta primera etapa del proceso penal, denominada de Investigación o Preparatoria, el legislador penal no exige la certeza de los medios de pruebas o pruebas denominados elementos de convicción que de manera tajante señalen a determinada o determinadas personas como autor o autores, o partícipes de la comisión de un hecho punible sometido a investigación.
De allí la distinción que tanto nuestra legislación penal, como la doctrina distingue entre los diversos grados de convencimiento, dígase “ sospecha, convicción”; a los que puede arribar el juez durante el proceso. Diferenciándose si, entre la certeza, sea esta positiva o negativa, la duda y la probabilidad sea ésta última positiva o negativa, de la responsabilidad del imputado. Es así como en relación a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para la prisión preventiva del imputado; existe el acuerdo o se ha establecido o precisado, que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda.
De manera que a través de la doctrina y la jurisprudencia patria existirá probabilidad de culpabilidad del imputado cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos.
Aunado a lo antes dicho, hemos de entender que, el grado de probabilidad de la culpabilidad del imputado se refiere a la comisión del hecho por él, pero no está relacionado con problemas de carácter jurídico en cuanto a la interpretación de la ley. De allí que esa sospecha suficiente o probabilidad de culpabilidad tiene un carácter dinámico y no estático, pues si al inicio de la investigación existen determinadas probabilidades de su participación en el hecho investigado, el resultado de las diligencias de investigación pueden variar o no ser concordantes con lo esperado, resultando entonces que esa probabilidad inicialmente afirmada no pueda afirmarse posteriormente más.
De manera que lo afirmado y así considerado por la recurrente en lo que se refiere a que lo único que existe en autos son presunciones de culpabilidad en contra de su defendido es acertada, no así en cuanto a ser consideradas violatorias a la legislación venezolana, por las razones que han quedado expuestas.
Bajo estas premisas alegadas, y revisadas el contenido del actas procesales que conforman la presente causa, se observa de una manera clara del contenido de las actas que contienen la actuación policial de fecha 11 de febrero de 2015, en la cual se deja constancia del ingreso al C.D.I. de San Antonio del Golfo, procedentes del caserio Paradero, los ciudadanos Heliberta González y Miguel González, presentando heridas por arma de fuego, ocasionadas presuntamente por el ciudadano HILDO COLÓN, motivo por el cual los funcionarios policiales se dirigieron hasta el domicilio de éste último y efectuaron la aprehensión del mismo., y así puede leerse en Acta Policial que riela al folio 1 y su vuelto de “ anexo” remitido a esta Alzada contentivo de actuaciones inherentes al caso que nos ocupa.
En lo que respecta al ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la reiterada Jurisprudencia Patria, la Doctrina y el criterio reiterado y constante de lo considerado por el legislador al respecto, se centra en establecer la sospecha de la posible o probable culpabilidad o como lo dice el mismo código, la existencia de fundados elementos de convicción, sin que en nada afecte el principio de presunción de inocencia; pues ello no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, pues supone si, un grado mayor de convencimiento o sospecha en relación a los hechos imputados, y que esa sospecha sea mayor que la duda. De allí que esa afirmación del grado de probabilidades se refiere a que el imputado haya cometido un hecho típico, antijurídica y existan esas probabilidades de culpabilidad. Se agrega a esta concepción de nuestro Código Orgánico, que esa probabilidad de culpabilidad se refiere a la comisión del hecho por él, pero no está relacionado con problemas de carácter jurídico en cuanto a la interpretación de la ley.
Por ello deberá el juez resolver conforme a la interpretación más razonable, por cuanto esa sospecha suficiente de probabilidades que puedan obrar en contra del imputado en esta primera fase de investigación, de inicio del proceso penal como tal, tiene un carácter dinámico y no estático, y en el curso de la investigación y del proceso mismo, los resultados pueden variar y en consecuencia las probabilidades que inicialmente se habían afirmado no puedan afirmarse posteriormente más. De manera que la apreciación de la recurrente tal como fue plasmada en su escrito recursivo al respecto, respalda más aún el criterio del juzgador A Quo al considerar la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha sido decretada en el presente caso; no siendo en ningún momento violatorias a la legislación venezolana, pues es ello lo que se establece en el actual Código Orgánico Procesal Penal, lo que pareciera contradictorio a la apreciación de quien recurre.
En sus alegatos expresa de igual manera la recurrente de autos, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado ya que no hay peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto su representado es una persona de bajos recursos y de hecho está utilizando los servicios de una defensa pública por cuanto carece de dinero para pagar a un abogado privado, razón por la cual invoca la presunción de inocencia a favor de su defendido.
Al respecto es oportuno recordar que la medida de privación preventiva de libertad, no debe nunca verse y considerarse como la aplicación anticipada de una pena, toda vez que durante todo el desarrollo y transcurso del proceso subsistirá incólume el principio de presunción de inocencia, toda vez que esta medida extrema contra la libertad personal no tiene otra finalidad que de índole procesal, de allí que como su misma frase lo dice, es una medida preventiva, y con ella el objetivo es alcanzar el cumplimiento de los actos procesales, al mismo tiempo que se evalúa para su decreto las circunstancias de tiempo, modo, hechos acaecidos que la hagan procedente ante la sospecha o presunción de que el imputado de autos, estando en libertad pudiera evadir el sometimiento al proceso que se inicia en su contra por la gravedad inicial de los hechos que se le imputan.
De allí que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser CONFIRMADA la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación del ciudadano HILDO RODRÍGUEZ COLÓN, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Febrero de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el artículo 80, y artículo 415 del Código Penal, y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL GONZÁLEZ, HELIBERTA GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOUDES SALAZAR SALAZAR.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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