REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 07 de Agosto de 2015
204º y 155º
ASUNTO: RP01-R-2014-000512
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL BENÍTEZ y DARWIN JOSÉ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Diciembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD NOSCHESE y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto my sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL BENÍTEZ y DARWIN JOSÉ GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por la ciudadana Juzgadora, considera esta defensa, que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que mis representados sean autores o participes en los tipos penales atribuidos por la representación Fiscal, ya que no existen testigos presenciales para corroborar el dicho de los funcionarios, y no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 236, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acoge la solicitud fiscal, contando con elementos de convicción procesal, que le permitieron a la ciudadana Juzgadora, señalar la existencia de un delito, que merece pena privativa de libertad y, establecer, que hay fundados elementos de convicción, para estimar que mis prenombrados defendidos, son responsables de los delitos imputados; no siendo suficiente esos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público y acogidos por el ciudadano Juez, para acreditar el Numeral 2 del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mis defendidos en los delitos precalificados por la Representación Fiscal, aunado a lo antes expuesto la ciudadana Juez considera que el delito imputado, se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 de la ley adjetiva penal, dando por acreditado las agravantes de los numerales 3, 6, y 9 del artículo 453 del Código Penal, al cual esta defensa hace oposición al ordinal 3 y 6, ya que las actas policiales, inspecciones técnicas realizadas se determino que es un establecimiento comercial, mas no de habitación, y no se deja constancia como presuntamente ingresaron al establecimiento, no existiendo tales agravantes, ya que estamos en presencia de un tipo penal menos graves.
Ahora bien, en base al articulo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR, los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal de Primera Instancia no hace mención al ordinal 1 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al arraigo que tiene mi representado en la jurisdicción del Tribunal, se remite directamente al peligro de fuga y en lo que respecta a la magnitud del daño causado, sin señalar porque mis defendidos evadirían el proceso y mucho menos indico en la recurrida, por que existe peligro de fuga o de obstaculización, esta defensa se permite señalar que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, y seria violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio constitucional de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.
Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el articulo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron. En su lugar solicito se decrete a favor de este la Libertad sin restricciones o, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de Diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, Está materializado así como lo y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: El primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, 6° y 9° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Noschese y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 14/12/2014, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, compareció por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, el funcionario WELQUI SEGURA, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 9:39 de la noche, del día 13-12-2014, se encontraba realizando patrullaje policial preventivo, por la Av. Universidad, específicamente por frente al Ministerio Público, cuando recibieron llamada vía transmisión, para que nos trasladáramos a la Zona Industrial, específicamente en el establecimiento Centro Cerámico, FERRIMAT, ya que se había recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano, así mismo de la alarma de seguridad, informando que en el lugar se estaban metiendo tres ciudadanos por la parte del techo, una vez en el sitio, avistaron a dos ciudadanos en la parte de afuera del galpón con una caja, y en la parte de adentro se encontraba otro ciudadano montado en la parte superior del galpón, procedieron a darle la voz de alto a estos ciudadanos, manifestándole al ciudadano que se encontraba en el techo que se bajara, una vez en el piso, se le realizó la revisión a estos ciudadanos, manifestando los dos ciudadanos que se encontraban afuera que eran menores de edad, informándome el oficial que no logro incautarle ningún objeto de interés criminalístico, a estos dos adolescentes, ni al ciudadano, seguidamente me manifiesta que a su lado se encontraba una caja contentiva en su interior de un compresor de aire, de color azul con negro, luego se presento un ciudadano identificándose como Richard Noschese, notificando que era el dueño del galpón, así mismo el compresor de aire que se encontraba en la parte de afuera era de su propiedad, posteriormente se procedió a trasladar el detenido, conjuntamente con lo incautado, al centro de coordinación policial quien quedo identificado como ARMANDO RAFAEL BENITEZ. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 2 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 14-12-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 3 cursa Acta de Denuncia, de fecha 13-12-2014, interpuesta por el ciudadano Richard Noschese, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Al folio 5 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13-12-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde dejan constancia de haber colectado una caja contentiva en su interior de un compresor de aire de color azul con negro y gris, marca Fermetal, modelo COM-02, serial 0200113. Al folio 6 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 14-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en donde dejan constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano ARMANDO RAFAEL BENITEZ. Al folio 7 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 021, de fecha 14-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a un compresor. Al folio 8 cursa Memorando N° 9700-174-075, de fecha 14-12-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, que el imputado de autos no presenta registros policiales. TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos antes mencionados, en la presunta comisión de los delitos que se les imputan, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados ARMANDO RAFAEL BENITEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.816.204, de 36 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04/09/1978, de profesión u oficio: Panadero, Soltero, Hijo de los ciudadanos Erasmo García y Reina Benitez, residenciado en Vista Hermosa, cerca de la Llanada, casa S/n, sector Los ranchos, Cumaná Estado Sucre y DARWIN JOSE GUTIERREZ GONZALEZ: venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.402.663, de 18 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha (09/03/1996), de profesión u oficio: Vendedor de repuestos de carros, Soltero, Hijo de los ciudadanos Marilyn González y Félix Manuel Gutiérrez, residenciado en Los Molinos, primera calle, casa S/, cerca del taller del señor Aquiles Marval, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3°, 6° y 9° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Noschese y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Con fundamento a lo alegado y así expuesto por el recurrente de autos, en lo que se refiere a la necesidad de que deben ser concurrentes los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pluralidad de estos elementos de convicción, para la procedencia del decreto de una medida de privación preventiva de libertad, todo lo cual es totalmente cierto, no obstante esta apreciación inicial, manifiesta su criterio de considerar la inexistencia de plurales elementos de convicción que hagan presumir que sus representados son autores o partícipes de los tipos penales que le son atribuidos por la representación fiscal, y en todo caso fueron también acogidos por el juzgador de la causa.
Al revisar y analizar el contenido de la recurrida, podemos leer claramente como el juez A Quo al hacer el estudio de la procedencia de la medida de privación de libertad solicitada por la Vindicta Pública para lo cual coloca en primer lugar el examen de la regla en cuanto a la libertad del imputado durante el proceso, más sin embargo el contenido del mismo artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla además, que ello no será así indicando, salvo las excepciones establecidas en este Código.
En su aparte dicho artículo, contiene una excepción a esa regla del juzgamiento en libertad, como lo será cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y es esa razón la que privó en la decisión decretada de la privación de libertad en contra del representado del recurrente de autos.
Es así como de una manera acertada la juzgadora de instancia afirma que el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser estudiados y considerados de manera conjunta y además agregaríamos de forma concatenada, en un sentido amplio basados claramente en el desglose y estudio de los hechos que se atribuyen en su comisión sea como autor o partícipe a la o las personas que sean presentadas ante el órgano jurisdiccional competente como presuntos imputados.
De allí que al revisarse el contenido de las actuaciones procesales y diligencias de investigación llevadas a cabo, de lo depuesto por las víctimas y corroborados en principio en sus resultados por los funcionarios de investigación actuante, procedió el juzgador A Quo a la revisión del contenido de las mismas a los fines de considerar los elementos de convicción que de ellas surgían, más cuando como sabemos se encuentra el actual proceso en la etapa inicial de Investigación, en la cual el legislador n o exige la certeza de los medios de pruebas, tiene valor el considerar la existencia de sospechas, probabilidades, presunciones, el de simplemente estimar luego de un análisis general y amplio de todas las circunstancias que rodearon al hecho que se califica jurídicamente por el Ministerio Público, la procedencia o no de la medida extrema de privación judicial de libertad, todo lo cual además comulga con lo establecido en el marco constitucional en el artículo 44.
Es así como tomó en cuenta y consideración al decidir el juzgador A Quo, entre otras cosas:
OMISSIS: “SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 2 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 14-12-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 3 cursa Acta de Denuncia, de fecha 13-12-2014, interpuesta por el ciudadano Richard Noschese, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Al folio 5 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13-12-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde dejan constancia de haber colectado una caja contentiva en su interior de un compresor de aire de color azul con negro y gris, marca Fermetal, modelo COM-02, serial 0200113. Al folio 6 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 14-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en donde dejan constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano ARMANDO RAFAEL BENITEZ. Al folio 7 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 021, de fecha 14-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a un compresor. Al folio 8 cursa Memorando N° 9700-174-075, de fecha 14-12-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, que el imputado de autos no presenta registros policiales.”
De manera que no podemos hablar como lo afirma el recurrente de autos en su escrito recursivo, que no están acreditados las agravantes de los numerales 3, 6 y 9 del artículo 453 del Código Penal, al cual hizo oposición, por cuanto emerge del contenido de las actas policiales, inspecciones técnicas realizadas, en las mismas no se dejó constancia de cómo ingresaron al establecimiento. Por lo cual no hay agravantes, y en su criterio, se está en presencia de un tipo penal menos grave.
Al respecto es de hacer constar que en el contenido del acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, la juzgadora A Quo, dejó expresa constancia, una vez realizado el análisis , plasmó de manera clara y sin atisbo de duda, el contenido de la Resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en su artículo 3, la atribución para los Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, de aquellos procesos penales que tengan por objeto delitos cuya pena en su límite máximo no exceda de ocho (08) años de privación de libertad, observándose que los delitos imputados se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, es por lo que se declaró Competente para conocer del presente procedimiento, y de seguidas pasó al análisis en detalle de todas las circunstancias y elementos de convicción existentes en el contenido de las actas procesales.
No debemos olvidar la etapa en la cual se encuentra la presente causa que origina la interposición del presente recurso de apelación, etapa denominada de Investigación durante y en la cual, el legislador como ha quedado dicho no exige certeza en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad de quien es señalado como imputado por el Ministerio Público, ente titular de la acción penal. De manera que en criterio de quienes aquí deciden, se encuentra ciertamente cumplido este segundo requisito de los establecidos en el ya mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo considerado por quien recurre en lo atinente al requisito tercero del 236 eiusdem, comparte esta Alzada el criterio y análisis esgrimido por la juzgadora A Quo en la recurrida, pues el mismo se subsume en lo exigido por el legislador al respecto, no siendo cierto que todas las circunstancias han de estar presente en el caso en concreto para considerar la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, no; lo que si ha de hacerse de manera conjunta y no aislada es el análisis y estudio de todas las circunstancias concomitantes relativas al hecho, relacionadas con éste, que de alguna manera contengan elementos que señalan al de sospechoso a la persona que es traída al proceso y se da la cualidad de imputado.
Es así como en atención de lo antes señalado, comparte esta Alzada las razones consideradas por la Instancia en lo referente al tercer requisito exigido para la procedencia de la medida de privación de libertad, pues como podemos leer ( véase folios 18 y 19) la misma está concentrada en lo exigido por el legislador, más cuando considera que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, sería insuficiente para garantizar el fin del proceso y la concurrencia o asistencia del imputado de autos a todos los actos procesales den los cuales se les requiera su presencia . De manera que comparte esta Alzada, el análisis hecho en la sentencia recurrida, cuando quedo expuesto lo siguiente:
OMISSIS: “TERCERO. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos antes mencionados, en la presunta comisión de los delitos que se les imputan, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide. “
Es así, ante estas argumentaciones que esta Alzada considera que, no le asiste la razón al recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL BENÍTEZ y DARWIN JOSÉ GUTIÉRREZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Diciembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD NOSCHESE y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto my sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Superior
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
CYF/lem.
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