REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 07 de Agosto de 2015
204º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2014-000478
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO GONZÁLEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Noviembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUVEYLIS NOVELKIS URBANEJA CASTILLO (OCCISA), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO GONZÁLEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido, e una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Actas de investigación penal, donde dejan constancias del inicio de la investigación por oficio, y diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho. 2. Acta de inspección N° HS-501, 3.- Reseña fotográfica de la víctima, 4.-Inspección N° HS-502, 5. Acta de entrevista realizada al ciudadano López, quien es testigo en la presente investigación, 7.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Rivero, 8.- Memorándum policial, donde se evidencia que mi representado tiene un registro policial, 9.- certificado de Defunción de la víctima, 10.- Acta de inspección técnica, 11.- Acta policial de aprehensión, 12.- Experticia de reconocimiento legal; considerando la Juzgadora, que con esos elementos, se satisface el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficientes para considerar, que está en presencia del delito precalificado por la Representación Fiscal; de igual manera indicó, que se evidencia, que esta satisfecho el numeral 3 del referido artículo, referente al peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente, el peligro de obstaculización, por lo que existe grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal reticente, por lo que consideró procedente y, ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal, y desestimar la solicitud de la defensa, sostiene la ciudadana juzgadora responsabilidad por parte de mi defendido en el hecho que se investiga, y acervo probatorio, en contra del mismo, obviando, que nos encontramos en fase de investigación, faltando diligencias de investigación que realizar por parte del Ministerio Público, lo que no impide que este, ante una libertad, pueda continuar con la investigación, vale decir, que esta fase, refiere autoría mas no responsabilidad, elementos de convicción no pruebas; desvirtuándose con tal aseveración, desde todo punto de vista, a criterio de quien aquí escribe, la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, principios estos, aún vigentes en nuestra norma adjetiva penal, y los cuales asisten a mi representado, desde esta fase de investigación; observa esta defensa, que pareciera ser una constante, que estos tipos de delitos nunca optarían por una medida menos gravosa.
(…)
Discrepa quien aquí defiende, totalmente de lo señalado por la ciudadana Juzgadora, y así los hizo saber el día de la audiencia de presentación, solicitando la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de posible o inmediato cumplimiento, ya que no existen fundados elementos de convicción que hagan autor o participe a mi representado en el hecho punible investigado, y en el peor de los casos, ante esa falta de diligencias por parte de la Representación Fiscal, una medida cautelar sustitutiva de libertad, pedimento que se hizo en base a los siguientes particulares: El presente asunto, inició de oficio y con diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, hacen referencia a tres testigos, que obedecen a los apellidos López los cuales no son testigos presenciales del hecho, y el último de ellos, no tener conocimiento de los hechos, no existiendo ningún otro elemento que nos ayude a constatar –o- a pensar, que mi defendido, es autor o tuvo algún tipo de participando en el hecho que hoy se investiga.-
(…)
Permítaseme indicar, que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando confirmado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, presunción que le asiste desde esta fase de investigación, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia el principio de afirmación de la libertad, artículo 9 de la misma norma.-
Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi representado la libertad.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de Noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRINERO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO GONZÁLEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio 2, 3 y vueltos, cursa Actas de Investigación Penal, en la cual funcionarios del CICPC, dejan constancias del inicio de la investigación de oficio por el delito de homicidio y las diligencias tendientes al esclarecimiento de hecho punible. Al folio 4 y vuelto, cursa INSPECCIÓN N° HS-501 de fecha 26-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, A los folios 5 y 6 cursa reseña fotográfica de la víctima. Al folio 7 cursa INSPECCIÓN N° HS-502 de fecha 26-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, a los folios 8 y 9 cursa reseña fotográfica de la víctima. Al folio 14 y vuelto, cursa ACTA DE ENTREVISTA practicada al ciudadano LOPEZ (sic), quien es testigo en la presente investigación. Al folio 15 y vuelto, cursa ACTA DE ENTREVISTA practicada al ciudadano LOPEZ (sic), quien es testigo en la presente investigación. A los folios 16 y vuelto y 17, cursa ACTA DE ENTREVISTA practicada al ciudadano RIVERO, quien es testigo en la presente investigación. Al folio 21 cursa memorando N°-13-0391-NA-HS-458, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (sic), mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos, PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Al folio 26 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (sic). Al folio 28 cursa CERTIFICADO DE DEFUNCION (sic) de la víctima. Al folio 29 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (sic). Al folio 30 cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (sic). Al folio 32 y vuelto, cursa ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. Al folio 389 cursa EXPERTICIA (sic) DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-186 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (sic). De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionado con la imposición de una Medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva, toda vez que por estar apenas iniciando la fase investigativa, es esta precisamente la que conforme al acervo probatorio que derive, conformado por todos los elementos de convicción resultantes, aunado a ello la defensa hace alusión a actuaciones las cuales no se encuentran en la presente causa mal puede esta juzgadora dar por cierto lo alegado por este. Este Tribunal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER RIVERO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-01-1973, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.382.349, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de los ciudadanos: Carmen González y de Juan Rivero, residenciado en Cruz de la Unión, calle principal, casa número 21, detrás de la Capilla, a cien metros de la escuela, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana: DUVEYLIS NOVELKIS URBANEJA CASTILLO (OCCISA).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales, con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Impugna básicamente la recurrente de autos, la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado; impugnando los elementos de convicción que en criterio de la juzgadora satisfacen el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la precalificación del delito que el Ministerio Público le imputa
Ante estas afirmaciones y alegatos defensivos, hemos de argumentar en contraposición a ello, precisando entre otras cosas lo siguiente:
De la revisión y contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, podemos leer y así evidenciar, que los hechos investigados se producen y remontan al día 28 de Noviembre de 2014, fecha esta en la cual se recibió llamada telefónica en la central de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante la cual se informaba que en el Barrio Ezequiel Zamora, Tercera Calle se encuentra un cuerpo de una persona de sexo femenino, carente de signos vitales, presentado heridas producidas por un arma blanca ( cuchillo) desconociéndose más detalles.
Con el inicio inmediato de las diligencias de investigación y a la descripción e información suministradas los funcionarios de investigación se trasladaron al sitio del suceso, recabando todas las evidencias de interés criminalístico, tal como consta en Acta de Investigación Penal elaborada en dicha oportunidad, la cual riela a los folios 2 y 3 del “Anexo” que se remite a esta Alzada .
De igual manera se remite el resultado de Inspección ocular realizada en el sitio del suceso acompañada por impresiones fotográficas, y las mismas rielan a los folios 4, 5 y 6 del “ anexo”.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos le es imputado al ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO GONZÁLEZ, la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y quien expuso de manera clara y detalla la ocurrencia de los hechos. Es así entonces como estas circunstancias de los hechos acaecidos y el criterio plasmado por la recurrente, obliga a referirnos de manera breve a lo considerado por la juzgadora A Quo en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa como lo solicitara la defensa del imputado de autos en dicha oportunidad procesal, por cuanto consideró que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra.
En cuanto al Segundo punto esgrimido por la recurrente de autos, referido éste a considerar la inexistencia de elementos de convicción que comprometan la autoría o participación de su representado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público como lo es la precalificación de FEMICIDIO AGRAVADO, por cuanto considera que ante la falta aún de diligencias de investigación que practicar, y ante la ausencia de testigos presenciales de los hechos, no existe ningún otro elemento que ayude a constatar, o pensar que su representado sea el autor o tuvo alguna participación en el hecho que se investiga. Estableceremos para estas afirmaciones de la recurrente, la finalidad de esta primera fase o inicial del proceso penal, denominada de Investigación o Preparatoria, señalando que, perseguirá: a) la fijación de los indicios del delito, y b) la fijación de los indicios de la participación.
Es por ello que en esta primera fase del proceso el legislador no exige la certeza de los elementos de convicción en cuanto a la autoría o responsabilidad penal de persona en particular, la sola sospecha, probabilidades positivas, diferentes a la duda, serán suficientes para determinar la inclinación más que menos, a determinar las suficientes sospechas en contra de alguien, para ir recopilando, examinando, asegurando unas y desechando otros elementos de convicción que llegaran a formar parte de los medios de pruebas mismos que serán utilizados en la etapa del juicio oral y público al cual ha de llegarse finalmente.
Resulta obvio y no puede desvirtuarse por el solo hecho de negarlo, que existe un cuerpo del delito, y con él el establecimiento de la comisión de un hecho punible como lo fue la muerte dada a la ciudadana DUVEYLIS NOVELKIS URBANEJA CASTILLO, como consta en el contenido de las actas procesales.
En lo que respecta al ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la recurrente que deben concurrir taxativamente los supuestos que el legislador estableció. Ciertamente estas circunstancias deben ser tomadas en cuenta por el juzgador en cada caso en concreto, y las mismas no son consideradas, investidas o concebidas por el juzgador a su arbitrio, son circunstancias diversas debidamente y previamente establecidas de las cuales puede el juez al momento de decidir, analizar y subsumir el caso en concreto en una o varias de éstas, una vez que en su conjunto son analizadas, al mismo tiempo que se entrelazan con el resultado que para el momento arrojen las diligencias de investigación llevadas a cabo y de las cuales, para así configurar la presencia del peligro de fuga por aparte del sospechoso de autos, para evadir el proceso, el cumplimiento de los actos procesales, sustraerse de la pena que pudiera llegar a imponérsele de resultar condenado, todo lo cual en aras de garantizar su permanencia dentro del proceso, comulgan conjuntamente con los ordinales 1 y 2 del artículo 236 Ibidem en la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en el caso que corresponda. Todo lo cual no afecta en ningún momento el principio de presunción de inocencia, como pretende interpretar la recurrente de autos en los alegatos esgrimidos.
De allí como podemos leerlo en el contenido de la decisión recurrida, la juzgadora A Quo consideró la existencia del peligro de fuga, de la pena que podría llegar a imponerse, considerándose además la presunción de la existencia del peligro de obstaculización.
Ante todas estas argumentaciones expuestas, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que de igual manera examinado en su amplitud el contenido de la decisión recurrida, concluye que la misma se encuentra ajustada a derecho, lo cual trae como consecuencia que el recurso de apelación interpuesto, deba ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que, todo lo antes expuesto trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO GONZÁLEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Noviembre de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana DUVEYLIS NOVELKIS URBANEJA CASTILLO (OCCISA). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.
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