REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003623
ASUNTO : RP01-R-2015-000200


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARVIN BERMÚDEZ, LUIS ANTONIO RAMOS HERNÁNDEZ, DIONNY RONDÓN ROQUE y RONNY NARVÁEZ FIGUEROA, imputados de autos, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.514.862, 26.918.063, 28.134.300 y 14.213.730, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en el artículo 458 ejusdem y 286 del mismo texto legal, en perjuicio del ciudadano JHONNY CARVALHAIS MASABET y del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:

En primer lugar señala la recurrente, impugnar la decisión dictada por el Tribunal A Quo, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, ya que si bien es cierto se está en fase de investigación y en la misma las calificaciones jurídicas son provisionales, conforme criterio que la defensa observa en Juzgados de esta jurisdicción, ello no significa que el Ministerio Público, impute delitos en causas deficientes sólo para soportar una privación judicial preventiva de libertad, dejando de lado la buena fe que debe caracterizarle y censurando las faltas de los órganos de seguridad, más aún si se toma en cuenta que nuestro sistema es acusatorio y no inquisitivo.

Aduce la impugnante, que la afirmación anterior es hecha ante la clara inexistencia de elementos de convicción en la presente causa, al punto de que con las mismas actuaciones y bajo las mismas circunstancias, ante el Tribunal Municipal imputó al ciudadano ADOLFO JOSÉ FIGUERA, según expediente P-2015-35, por los delitos de LESIONES y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, violándole a sus representados su derecho a la igualdad establecido en el artículo 272 constitucional, pues si bien es cierto en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), solicitó orden de aprehensión contra éste, no es menos cierto que las circunstancias que dieron origen a su imputación ante el Tribunal Municipal no habían variado, a tal punto que no fundamentó su solicitud de orden de aprehensión, pero peor aún, fue el pronunciamiento del Juez de mérito, quien en garantía del debido proceso de los imputados, debió declarar sin lugar la solicitud por infundada y no solicitar a la representación fiscal que la fundamentara.

Expresa asimismo la defensa técnica, que tanto para la privación judicial preventiva de libertad, como para las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir los extremos del artículo 236 ejusdem, por lo que el Juez para establecer cuál de estas procede debe analizar además de la existencia de elementos de convicción, los supuestos del artículo 237 del texto adjetivo penal, señalando en este orden de ideas que sus defendidos tienen arraigo en el país, residencia fija, no poseen conducta predelictual, no se puede medir la magnitud del daño causado al encontrarse el proceso en su fase inicial y ya que las calificaciones imputadas no tienen sustento.

Arguye también la impugnante, que con el fallo recurrido se ocasiona un gravamen irreparable a los encartados, al haberse omitido pronunciamiento respecto de planteamientos efectuados por la defensa en relación con la desestimación de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, y la solicitud de remisión de oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de Cumaná, a los fines del envío de copias certificadas del acta de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), ya que tales omisiones atentan contra el derecho a la defensa de los imputados, al no saber cuál es el criterio del Tribunal ante las argumentaciones de la defensa.

Prosigue la defensa aduciendo, que de igual manera en defensa del derecho a la igualdad y al quedar en tela de juicio la buena fe del Ministerio Público, el Tribunal debió pronunciarse en relación a la solicitud hecha por la defensa respecto a la remisión de oficio al Tribunal Municipal en los términos ut supra señalados, pues tal y como señala el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo la representación fiscal quien viola el derecho a la igualdad de los encartados, puede la defensa pedir al Tribunal oficiar para obtener los medios para defender tal derecho como en efecto se hizo en la presente causa.

Para finalizar, la apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, por considerar que se evidencian violaciones al derecho a la defensa, derecho a la igualdad y al debido proceso, que se anule la decisión recurrida, y se decrete libertad sin restricciones a favor de sus defendidos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…)Acto seguido este Tribunal Quinto de Control y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, considera oportuno solicitar a la representante del Ministerio Público, que en atención a la solicitud de orden de aprehensión que peticiona ante este Tribunal, que fundamente las razones por las cuales hace la solicitud, por cuanto en el momento que hace este requerimiento no hace la fundamentación debida; ello en virtud de que la ciudadana defensora pública, indica que la orden que requiere la ciudadana fiscal, esta relacionada con una causa que conoce el Tribunal de Instancia Municipal de esta sede judicial y de la que tuvo conocimiento que se le había decretado una medida cautelar sustitutiva de libertad, a solicitud del ministerio público, y por los mismos hechos. Acto seguido la Fiscal expone: Esta representación fiscal, analizadas las circunstancias que se obtuvieron hoy con respecto al teniente que su estado de salud es delicada y que cambiaron las circunstancias o motivos por lo cual fue presentado ayer y visto que el Ministerio Público considera que están llenos los artículos 236 del COPP, entre ellos que fue sustraída el arma al momento de ser golpeado, y que esta persona puede ser responsable del delito de fuga y obstaculización, por lo que solicito la aprehensión del ciudadano: Adolfo José Figueroa, ya que no es el tribunal de Municipio a quien puedo solicitarla, por la categoría de los delitos aquí precalificados, basándonos en el ultimo aparte del artículo 236 del COPP. Con respecto a la nulidad planteada por la defensa, los argumentos que de alguna manera van a fundamentar esta decisión me los reservo en la resolución, sinembargo, con respecto a la solicitud que esgrimen los defensores, mal puede este Tribunal decretar una nulidad de una actuaciones policiales, en la que se están investigando unos hechos en la que presuntamente resultó lesionada una persona, por otro lado tenemos que los argumentos de la defensa deben ser parte de una investigación, tanto por el Ministerio Público, como por parte de los defensores, quienes deben contribuir en el desarrollo de la investigación; en razón de ello se declara sin lugar las nulidades planteadas, por encontranos en una etapa primigenia del proceso, ello de conformidad con los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal. Y así se declara. En cuanto a la calificación presentada por el Ministerio Público de AGAVILLAMIENTO, comparte quien aquí decide que no esta evidenciado en las actuaciones que se haya orquestado el hecho, que hayanm actos preparatorios para la comisión del mismo, si bien hubo un concierto de personas quienes están presuntamente involucradas en el hecho, no ha quedado evidenciado que estas personas se hayan preparado para cometer el mismo, por lo que se declara la desestimación del delito de agavillamiento conforme al artículo 26 y 257 Constitucional y 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así sed declara. En este sentido el tribunal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 424 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Jhonny Carvalhais Masabet, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 22-03-2015. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: a los folios del 1 al 04 cursa acta de investigación policial penal Nª 026/2015 de fecha 22-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de Vigilancia Costera Nº 52. A los folios16 y 17 cursa copia fotostática de las cedulas de los ciudadanos: DIONNYS RONDON, MARVIN BERMUDEZ, JOSE FRANCISCO MSALAZAR VICENT, LUIS RAMOS, CARLOS MARVAL y RONNY NARVAEZ, de los folios 18 al 20 cursa acta de entrevista practicada al ciudadano: sto. 2ª ROBERT VILLARROEL GONZÁLEZ. De los folios 21 al 23 cursa acta de entrevista practicada al ciudadano: sto. 1ª JORGE PATIÑO PATIÑO. A los folios 24 y 25 cursa copia fotostática de las cedulas correspondientes a las ciudadanas: SAIRELYS RODRIGUEZ, MARIA MARVAL, MAYERLIN MARVAL, MARIA CELESTE MARVAL y ANNY RAMIREZ. Al folio 27 cursa EXAMEN MEDICO LEGAL practicado al ciudadano: JHONNY CARVALHAIS, el cual arroja asistencia medica por dos (02) días, curación e incapacidad por ocho (08) días y secuelas sin poderse precisar. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los imputados de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra de los imputados. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos en los delitos que se les imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, desestimándose entonces lo argumentado por la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados: MARIA CELESTE MARVAL RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad, V- 19.807.489, de 23 años de edad, hija de Mariela Antonia Rodríguez y Rubén José Marval, de profesión u oficio pescadora, nacido en fecha 01-10-1991, residenciada en Punta de Araya, Sector Caracolillo, Casa Sin Numero, cerca de la Bodega de Petra, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, MAYERLIN JOSEFINA MARVAL DURAN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad, V- 19.082.867, de 28 años de edad, hija de Justo Antonio Marval y Luz María Duran de Marval, de profesión u oficio pescadora, nacido en fecha 13-06-1987, residenciada en Punta de Araya, Sector Caracolillo, Casa Sin Numero, cerca de la Bodega de Petra, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, MARIA CAROLINA MARVAL DE VICENT, venezolana, titular de la Cédula de Identidad, V- 15.346.390, de 34 años de edad, de profesión u oficio pescadora, nacido en fecha 04-01-1981, hija de Justo Antonio Marval y Luz María Duran de Marval, residenciada en Punta de Araya, Sector Caracolillo, Casa Sin Numero, cerca de la Bodega de Petra, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, ANNY CAROLINA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad, V- 21.094.936, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescadora, nacido en fecha 03-01-1992, hija de Carolina Ramírez y Justo Marval, residenciada en Punta de Araya, Sector Caracolillo, Casa Sin Numero, cerca de la Bodega de Petra, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, SAIRELYS DEL VALLE RODRIGUEZ MARVAL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad, V- 25.657.693, de 19 años de edad, de profesión u oficio pescadora, nacido en fecha 21-03-1996, hija de Tibisay Marval y Jorge Rodríguez, residenciada en Punta de Araya, Sector Caracolillo, Casa Sin Numero, cerca de la Bodega de Petra, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, MARVIN EDGARDO BERMUDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V- 24.514.862, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Justo José Roque y Mirian Elena Bermúdez, nacido en fecha 19-08-1992, residenciado en Punta de Araya, Sector Las Casitas, Casa N° 10, cerca de la escuela Bolivariana Dr. Luis Napoleón Blanco, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, LUIS ANTONIO RAMOS HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V- 26.918.063, de 19 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luis Antonio Ramos y Eslinda Hernández, nacido en fecha 25-11-1995, residenciado en El Rincón de Araya, Calle Siete de Octubre, Casa N° 09, cerca del tanque de agua largo, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, CARLOS DANIEL MARVAL MAZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V- 24.514.908, de 20 años de edad, hijo de Juan Carlos Marval y Luz Mary Maza, de profesión u oficio Barbero, nacido en fecha 26-11-1994, residenciado en Punta de Araya, Calle Coromoto, Casa sin Numero, frente al Bar Altamira, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, DIONNY JOSE RONDON ROQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V- 28.5024.300, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Dorkis Roque y Armando Rondón, nacido en fecha 05-08-1996, residenciado en Punta de Araya, Sector La Vereda, Casa sin Número, cerca de la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, RONNY NARVAEZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 14.213.730, de 36 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Sol Elena Figueroa y Esteban Narváez, nacido en fecha 10-07-1978, domiciliado en El Rincón de Araya, Primer estacionamiento, cerca del tanque de agua, casa sin número, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y JOSE FRANCISCO SALAZAR VICENT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V- 17.761.009, de 30 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 22-06-1984, hijo de Pedro Celestino Salazar Rondón y Eli Margarita Vicent, residenciado en Punta de Araya, Entrando al Barrio cerca del Bombeo, Casa si numero, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 424 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Jhonny Carvalhais Masabet. Asimismo este tribunal emite pronunciamiento en cuanto a la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal en contra del ciudadano: ADOLFO JOSE FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.101.925, al obseravar que mo esta debidamente fundamentada la solicitud, y si bien el Ministerio Püblico manifiesta que han variado las circunstancias, por cuales fue presentado este ciudadano ante el Trbunal Municipal, también es cierto que no acompaña a las actas procesales los motivos y fundamentos para que pueda quien aquí decide que es procedente la solictud, es decir, no consta la medicatura forense que avale tal petición; en razón de ello se acuerda instar al Ministerio Público para que consigne ante el Tribunal los elementos de convicción que acredite la solicitud fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de Vigilancia Costera Nº 52, para que trasladen a los imputados de autos hasta la sede del IAPES, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al IAPES adjunta a oficio. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se observa que la defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5 que contemplan que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; al considerar que el fallo objeto de impugnación no se ajusta a derecho, al haber admitido la calificación jurídica invocada en el acto de audiencia de presentación, afirmando que si bien la misma tiene carácter provisional, la misma no debe ser deficiente y usada sólo para justificar la solicitud de privación de libertad en abstracción de la buena fe con la que debe obrar el Ministerio Público; efectuando la defensa tales aseveraciones por estimar que no existen elementos de convicción en el caso subexamine, por cuanto la vindicta pública imputó al ciudadano ADOLFO JOSÉ FIGUERA, ante el Tribunal Municipal de Primera Instancia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, lo cual resulta violatorio del derecho a la igualdad establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna.
En estrecha relación con lo anterior, expresa la recurrente que si bien fue solicitada orden de aprehensión contra el antes nombrado imputado, no habían variado las circunstancias por las cuales fue imputado ante el Tribunal Municipal, cuestionando tanto el pedimento como lo acordado en atención al mismo.

Señala de seguidas la apelante, que para imponer tanto privación judicial preventiva de libertad, como medidas cautelares sustitutivas de la misma, deben concurrir los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, no encontrándose acreditado el peligro de fuga ya que sus defendidos tienen arraigo en el país, residencia fija, no poseen conducta predelictual, agregando que la magnitud del daño causado no puede ser medida dada la fase en la cual se halla el proceso, así como también la carencia de sustento de las calificaciones imputadas, con lo cual se ocasiona un gravamen irreparable a los encartados, ante la omisión de pronunciamiento respecto de las solicitudes defensivas relativas a la desestimación de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, y el envío de oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de Cumaná, a objeto de obtener copias certificadas, violentándose además del derecho a la igualdad, el derecho a la defensa de sus representados.

De esta manera observa este Tribunal Colegiado, que la defensa apelante inicia su exposición con el señalamiento de un criterio respecto de la calificación jurídica que a los hechos investigados en la fase inicial del proceso penal, se de en el acto de audiencia de presentación de detenidos, la cual conforme se ha explanado en reiteradas decisiones dictadas por esta Alzada, puede ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación (Vid. Decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES).

No obstante lo anterior, en franca contradicción con sus propios alegatos, la recurrente expresa su disenso respecto de la calificación jurídica invocada en el acto de audiencia celebrado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), dada la realización de una presunta imputación que previamente se realizare ante un Tribunal distinto en cuanto atañe a uno de los investigados por el hecho que devino en la eventual aprehensión de sus defendidos, con base en la cual se realizó solicitud de una medida cautelar sustitutiva y el posterior requerimiento de orden de aprehensión en contra del mismo imputado, el cual se evidencia de autos es distinto a los defendidos de la impugnante, tal circunstancia amerita realizar las consideraciones siguientes:

Conforme a las Disposiciones Generales del Libro Cuarto, Título I del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador venezolano acogió lo que en la doctrina suele distinguirse como “impugnabilidad objetiva” e “impugnabilidad subjetiva”; con respecto a la primera, es unánime la doctrina en señalar que, en principio, es impugnable cualquier acto del proceso, principio que reconoce muchas limitaciones, fundamentalmente determinadas por la regla de preclusión. Además, que se requerirá el perjuicio (agravio), así como el carácter trascendente o relevante de la decisión. En una consideración abstracta y apreciando el poder de impugnación desde un punto de vista objetivo, cabe sostener, entonces, que son impugnables los actos procesales que pueden ser revocados, sustituidos y anulados. En cambio en su consideración concreta, son objetivamente impugnables los actos procesales declarados tales por las normas respectivas.

En tal sentido el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 432. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

En efecto, son las normas procesales las que establecen la limitación objetiva o, mejor si se quiere, la posibilidad de impugnar los actos procesales, en especial las resoluciones judiciales. Para ello estas normas adoptan simultáneamente un doble criterio: uno genérico y otro específico. El criterio genérico consiste en autorizar con normas amplias el ataque por uno u otro de los medios, a un conjunto de actos procesales que tengan determinados vicios. Conforme al criterio específico, la norma debe expresar en concreto la resolución es impugnable.

Por su parte, la impugnabilidad subjetiva considerada en abstracto, está referida al poder de impugnación que corresponde a todos los que se ubican como partes en el proceso. Y tratándose de las resoluciones del juez, son las partes quienes pueden impugnarlas, porque son ellas las que pueden resultar agraviadas o lesionadas por estas.

A tal efecto, los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 433 Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. (…)”

“Artículo 436. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. (…)”

De tal manera, sí el fundamento del medio impugnativo es la injusticia del acto que contiene el vicio denunciado, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante; y, por ello, se requiere un gravamen o perjuicio, es decir, que debe existir “una lesión que debe serlo al interés del impugnante”.

En este último sentido, CLARÍA OLMEDO en su obra “Tratado de Derecho Procesal” (Ediciones Depalma, 1983, Argentina), asentó:

“Si al poder de impugnación correspondiente a las partes lo consideramos en concreto, advertimos que aparece limitada por la ley procesal. Subjetivamente, esa limitación legal tiene como fundamento la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en posición de parte, interés que es apreciado genéricamente por el legislador. Si ese interés no existiera o no estuviere manifestado expresa o implícitamente en el proceso, carecerá de toda justificación toda autorización impugnativa por no tener trascendencia práctica alguna y, por ello, resultar inútil para la justicia. Al contrario, la administración de ésta se vería entorpecida en su desenvolvimiento al injertarse un tramite dentro del proceso que a nadie favorecería”.

En ese mismo orden de ideas, EDUARDO COUTURE, citado por CLARÍA OLMEDO, en la obra ut supra citada señala lo siguiente:

“En su referencia a las resoluciones judiciales ese interés resulta evidente ante la existencia de un agravio. Entiéndase por “agravio” el perjuicio o gravamen, material o moral, que en una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica con la posición jurídica asignada por la ley a quienes actúan con calidad de parte. De ello resulta que no es posible impugnar un acto por el interviniente que objetivamente encuentra satisfecho el interés que pretende hacer prevalecer en el proceso, o en un incidente…tramitado dentro del proceso”

Así las cosas, al denotarse de lo cursante en actas que los ciudadanos MARVIN BERMÚDEZ, LUIS ANTONIO RAMOS HERNÁNDEZ, DIONNY RONDÓN ROQUE y RONNY NARVÁEZ FIGUEROA, fueron colocados a la orden del Juzgado de mérito luego de ser aprehendidos bajo uno de los supuestos de flagrancia, solicitándose en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, no encontrándose en la misma situación el ciudadano ADOLFO JOSÉ FIGUEROA, contra quien fue requerida orden de aprehensión de conformidad con el supuesto del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no representar esta última decisión un agravio para los defendidos de la defensa apelante, mal pudieran emplearse argumentos que pretenden cuestionar la legalidad de esta en defensa de los imputados cuya representación es ejercida por la Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario, de esta forma las alegaciones efectuadas en este sentido resultan desacertadas y por ende deben ser desestimadas.

De la misma manera estima necesario este Tribunal Colegiado puntualizar, que las alegaciones de la defensa relacionadas con una doble imputación por los mismos hechos y la necesidad de requerir recaudos al Tribunal de Primera Instancia Municipal, ameritan resaltar que la doble persecución, constituye supuesto de una de las excepciones a través de las cuales las partes pueden oponerse a la acción penal, conforme se evidencia de la lectura del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser planteadas desde la fase preparatoria; así las cosas, el artículo 30 del texto adjetivo penal dispone el trámite que el planteamiento de las referidas excepciones amerita durante la fase de investigación, estableciendo en primer lugar, que deberán ser opuestas mediante escrito debidamente fundado ante el Juez de Control, y en segundo lugar, tal oposición debe llevarse a cabo con el debido ofrecimiento de las correspondientes pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, produciéndose consecuencialmente la apertura de una incidencia que se desarrollará en los términos previstos en la norma in comento; de esta forma a criterio de quienes deciden, los alegatos esgrimidos en este sentido por la defensa resultan del todo desacertados, debiendo destacarse además que el Juzgado de mérito, efectuando un análisis en lo concerniente al régimen de las nulidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, de manera acertada negó la nulidad que sobre la base de las alegaciones esgrimidas por la defensa fuere solicitada al advertir que no se afectó en forma alguna la intervención, asistencia y representación de los imputados ni se inobservaron o violaron derechos o garantías fundamentales inherentes a estos.

Igualmente es pertinente puntualizar, que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que son atribuciones de este ente el ejercicio, en nombre del Estado, de la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere la necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La disposición constitucional ut supra nombrada, es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien tiene la obligación de ejercerla, salvo las excepciones legales, siendo una de estas excepciones la referida al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada.

Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público dispone de autonomía (principio que no debe ser confundido con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que proceda de una determinada forma dentro de los procesos penales en los cuales deba intervenir. Esta autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, siendo distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los Jueces de la República.

En efecto, la magistratura o autonomía vertical parte de la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, por cuanto todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta forma, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.

En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1747, del diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, sentó criterio ratificado mediante sentencia número 87, de fecha cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), bajo la misma ponencia, el primero de los fallos en cuestión es del siguiente tenor:

“…Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
(…)
el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito…”.

De manera que, conforme criterio de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, ningún Juzgado puede obligar al Ministerio Público para que solicite medidas de coerción de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional, debiendo concretarse el órgano jurisdiccional en ejercicio de la función que por ley le es encomendada a estudiar la procedencia de las solicitudes que al efecto le sean efectuadas por el titular de la acción penal.

Debe puntualizar además este Tribunal de Alzada, que no se evidencia de autos que el Juzgado de mérito pueda haber violado el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición que contiene las pautas de funcionamiento del sistema penitenciario en el estado venezolano.

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los encausados, en los supuestos de los artículos 406 numeral 1, concatenado con el artículo 82, 458 y 286, todos del Código Penal, por hallarse los encartados presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, observándose además, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los encartados, son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de las actuaciones que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…a los folios del 1 al 04 cursa acta de investigación policial penal Nª 026/2015 de fecha 22-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de Vigilancia Costera Nº 52. A los folios16 y 17 cursa copia fotostática de las cedulas de los ciudadanos: DIONNYS RONDON, MARVIN BERMUDEZ, JOSE FRANCISCO MSALAZAR VICENT, LUIS RAMOS, CARLOS MARVAL y RONNY NARVAEZ, de los folios 18 al 20 cursa acta de entrevista practicada al ciudadano: sto. 2ª ROBERT VILLARROEL GONZÁLEZ. De los folios 21 al 23 cursa acta de entrevista practicada al ciudadano: sto. 1ª JORGE PATIÑO PATIÑO. A los folios 24 y 25 cursa copia fotostática de las cedulas correspondientes a las ciudadanas: SAIRELYS RODRIGUEZ, MARIA MARVAL, MAYERLIN MARVAL, MARIA CELESTE MARVAL y ANNY RAMIREZ. Al folio 27 cursa EXAMEN MEDICO LEGAL practicado al ciudadano: JHONNY CARVALHAIS, el cual arroja asistencia medica por dos (02) días, curación e incapacidad por ocho (08) días y secuelas sin poderse precisar…”.

Así las cosas, se observa que ante la existencia de tesis contrapuestas en lo relativo a la precalificación jurídica, el Tribunal de mérito estimó procedente acoger la postura fiscal al considerar que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos MARVIN BERMÚDEZ, LUIS ANTONIO RAMOS HERNÁNDEZ, DIONNY RONDÓN ROQUE y RONNY NARVÁEZ FIGUEROA, encuadra en los tipos penales contemplados en los artículos 406 numeral 1, 458 y 286 del texto sustantivo penal, es por ello que estiman quienes suscriben que no existe la falta de pronunciamiento a la que alude la defensa en este particular.

Resulta igualmente necesario para este Tribunal Colegiado puntualizar, que el fallo recurrido constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral.

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ante la carencia de registros policiales del imputado, la circunstancia de poseer una residencia fija y trabajo estable conforme al dicho defensivo, debe puntualizarse que el primero de ellos, peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.

La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tal y como se explanare precedentemente, tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

Es así como observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que se estimó la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; resultando en consecuencia procedente para el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado CÉSAR EDUARDO JIMÉNEZ FUENTES.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
3.- La magnitud del daño causado…”


Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar privación de libertad en contra de los ciudadanos MARVIN BERMÚDEZ, LUIS ANTONIO RAMOS HERNÁNDEZ, DIONNY RONDÓN ROQUE y RONNY NARVÁEZ FIGUEROA, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARVIN BERMÚDEZ, LUIS ANTONIO RAMOS HERNÁNDEZ, DIONNY RONDÓN ROQUE y RONNY NARVÁEZ FIGUEROA, imputados de autos, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.514.862, 26.918.063, 28.134.300 y 14.213.730, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en el artículo 458 ejusdem y 286 del mismo texto legal, en perjuicio del ciudadano JHONNY CARVALHAIS MASABET y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA