REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 05 de Agosto de 2015
204º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000164

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación del ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación del ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:

ART. 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe…

3. Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

…considera esta defensa, que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que mi representado es autor o partícipe en el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, toda vez que no existen testigos presénciales para el momento que se comete el hecho, no entendiendo la defensa, que si el procedimiento policial se realizo en pleno mercado municipal en una hora habitual con mucha conglomerado (sic) de personas, como el CICPC no tomo la declaración de persona alguna para avalar el procedimiento policial…no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acoge la solicitud fiscal, contando con elementos de convicción procesal que no le atribuyen responsabilidad alguna a mi representado, que le permitieron al ciudadano Juzgador, señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y, establecer, que hay fundados elementos de convicción, para estimar que mis prenombrados defendidos, son responsables de los delitos imputados; no siendo suficientes esos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público y acogidos por el ciudadano Juez, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan autor o partícipe a mi defendido en los delitos precalificados por la Representación Fiscal.

Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal de Primera Instancia no hace mención al ordinal 1 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al arraigo que tiene mi representado en la jurisdicción del Tribunal, se remite directamente al peligro de fuga y en lo que respecta a la magnitud del daño causado, sin señalar porque mi defendido evadirían el proceso, esta defensa se permite señalar que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no sen ha demostrado la participación de mi auspiciado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio constitucional de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.

Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron. En su lugar, solicito se decrete a favor de éste la libertad sin restricciones o, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.”


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Marzo de 2015, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

(…) “En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WILFREDO JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ; este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO (demás datos a reserva del Ministerio Público); y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANAC (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data, es decir, del día 15 de marzo de 2015, cuando la víctima, ciudadano EDUARDO (demás datos a reserva del Ministerio Público), se encontraba de compras por el mercado municipal de esta ciudad y fue interceptado por el ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, quien portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte, lo despojó de un reloj marca CASIO, de color negro, valorado en 10.000 bolívares; luego la víctima salió corriendo y vio a una patrulla policial, a quien le hizo seña y le manifestó lo ocurrido, dándole alcance y siendo aprehendido. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: a los folios 1 y su vto. y 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el hoy imputado. Al folio 4, cursa Inspección N° 711, practicada al sitio del suceso. A folio 5 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano EDUARDO, víctima en la presente causa, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 6, cursa experticia de reconocimiento legal N° 036, a un cuchillo y un reloj. Al folio 4 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a lo incautado en la presente causa. Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-099, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece los delitos imputados superan holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador, existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem (sic), circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa a su defendido; y por el contrario, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado WILFREDO JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.876.935, natural de Cumaná, nacido en 08-11-1983, soltero, de oficio pescador, hijo de Jose (sic) Luis (sic) Rivera y Reina Martinez (sic), residenciado en La Llanada, barrio La Lucha, casa S/N, Cerca de la Bodega señora Iris, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO (demás datos a reserva del Ministerio Público); y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem (sic). En cuanto al pedimento de la Defensa relacionado que se acuerde un Reconocimiento de Rueda de Individuo para el imputado de autos, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa acuerda la práctica de la misma para el día 24-03-2015 a las 9:30 de la mañana; instándose e (sic) este acto a la Fiscal actuante para que informe al fiscal que conocerá del presente asunto.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

De conformidad a los alegatos del recurrente, considera que en esta etapa inicial del proceso no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan presumirse que su defendido sea autor o partícipe en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que no existen testigos presenciales para el momento que se comete el hecho, y a a pesar de haberse realizado el procedimiento policial en el mercado municipal, donde hay aglomeración de personas. No tomó la declaración de alguna que corroborara el procedimiento policial; considerando por ello que no se encuentra lleno el requisito 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero es oportuno recordar al respecto, que con elementos de convicción, que de alguna manera obren en mayor o menor probabilidad hacia una persona o varias, en la determinación o no de su autoría o participación de algún hecho que tipificara alguna ley como delito o falta; el principio de presunción de inocencia estará vigente y sin ser el mismo violado, aún en el caso de decretarse en contra de alguna persona en particular una medida de privación judicial preventiva de libertad, e inclusive medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Este principio subsistirá, hasta tanto no se dicte una medida mediante la cual se le condenara en particular. Se requerirá la sospecha o presunción que de alguna manera señale o haga presumir de forma positiva alguna actuación que lo relacione con el hecho punible que se le atribuye, sea bajo la figura de autor, sea como partícipe, o apoyando su comisión.

Se puede leer del contenido de las actas de investigación penal, y del resultado de las entrevistas llevadas a cabo por los órganos de investigación penal, y con ellas el resultado de los procedimientos realizados y cuyos resultados se plasmaron en el contenido de Acta Policial y de Investigación Penal, las cuales rielan a los folios 01 y 02, conjuntamente con la experticia de reconocimiento legal N° 036 la cual riela al folio 06, conjuntamente con el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas recuperadas, la cual riela al folio 07, que se remitieron como actuaciones a esta Alzada; cuando se compaginan con los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público, en relación con el ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA llevado a cabo, y los elementos plurales de convicción requeridos durante esta primera etapa procesal, como es la de investigación o preparatoria, que emergen; y así fueron analizados, considerados por el juez actuante para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad

Se lee en la imputación realizada por el Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Imposición de 16 de marzo de 2015, y cuyo contenido riela a los folios 15 al 18 del “Anexo”, actuaciones éstas remitidas a esta Alzada; y en la misma se lee todo la forma y modo como se desarrolló la acción que presuntamente el imputado de autos realizó para despojarlo de sus pertenencias a la víctima quien realizaba compras en el Mercado Municipal de la ciudad de Cumaná, portando el sospechoso un cuchillo y bajo amenaza de muerte, lo despojó de un reloj marca Casio, y luego salió corriendo.

No cabe duda que ante lo inminente de la etapa procesal inicial en la cual nos encontramos, con los elementos de convicción que hasta el presente se han recabado, se han de considerar y así se consideraron por el Juez A Quo, a los fines de decretar la medida de privación de Libertad, es una medida que esencialmente justifica la necesidad de asegurar el proceso para específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

Es así como la A Quo procedió de inmediato al análisis del cumplimiento en el presente caso del requisito 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual sostuvo en la recurrida, que las circunstancias referidas a considerar la existencia o no del peligro de fuga no pueden analizarse o evaluarse de manera aislada, para lo cual consideró que se estaba en presencia de un delito de acción pública, en el cual la pena que pudiera imponerse es considerablemente alta, pues supera con creces los diez (10) años en su limite máximo. Circunstancia ésta que puede influir en el ánimo del imputado y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, pues atentó contra la propiedad, la vida y el libre desenvolvimiento, derechos éstos ampliamente protegidos por el Estado.

Ante todo lo antes considerado, además el juzgador A Quo estimó la procedencia sin lugar a dudas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y acertadamente y ajustada a derecho procedió a su decreto.

De manera que considera esta Alzada que se encuentran ciertamente cumplidos los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha sido decretada, ajustada la misma a los elementos y circunstancias que emergen del contenido de las actas procesales, lo cual no conculca en ningún momento, ni el derecho a la defensa del sospechoso de autos, como tampoco conculca el principio de presunción de inocencia.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando en representación del ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-